REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003019
ASUNTO : SP11-P-2009-003019
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano CHACON AGUDELO ALBERT ALEXE, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 20-10-2009, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al punto de Control fijo de la Guardia Nacional de las Dantas dejaron constancia de la siguientes diligencia: el día 19 de octubre de 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana se encontrándose de servicio en el canal que conduce desde Rubio a san Antonio, visualizó un vehículo color blanco el cual ordeno detener para la revisión del mismo, observado en el maletero del mismo, debajo del neumático del repuesto con un plástico color negro se encontraba un recipiente plástico de color rojo claro contentivo de presunta gasolina con capacidad para 10 litros aproximadamente, seguidamente se encontró en el compartimiento secreto del guarda barro del lado izquierdo un recipiente de color verde contentivo de liquido color rojizo con capacidad para 10 litros aproximadamente para un total de 20 litros aproximadamente, quedando el chofer del mencionado vehículo detenido y puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público identificado como ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sarabena Departamento del Arauca Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Flor Agudelo (v) y de Leandro Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° 82.210.948, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en San Cristóbal, calle 4 N° 3-64 Barrio El Lobo, teléfono 0276-3563510.
Al folio 02 riela ACTA PENAL, de fecha 19-10-2009 suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 03 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHICULO, de fecha 19 de octubre de 2009, realizada al vehículo marca Daewo, modelo cielo, año 2000, color blanco, placas CX 365T serial de carrocería KLATF19Y1YB254070.
Al folio 04 riela ACTA DE REVISIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 19 de octubre de 2009.
Del folio 13 al 16 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 3350, de fecha 19 de octubre de 2009, realizado a muestra de la sustancia incautada la cual arrojo como resultado GASOLINA, suscrito por el experto José Evelio Sierra Castro, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.
Al folio 19 y 20 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 20 de octubre de 2009, realizado a la a los 20 litro de gasolina la cual obtuvo un valor en aduanas de 455,30 unidades tributarias.
Del folio 23 al 56 riela DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO.
Al folio 57 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del procedimiento.
- En fecha 20-10-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sarabena Departamento del Arauca Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Flor Agudelo (v) y de Leandro Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° 82.210.948, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en San Cristóbal, calle 4 N° 3-64 Barrio El Lobo, teléfono 0276-3563510; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.
CUARTO: Se niega la entrega del vehículo y el desglose de los documentos del mismo.
QUINTO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia informando sobre la aprehensión del ciudadano.
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- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 20-10-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20-10-2009, en contra del imputado ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sarabena Departamento del Arauca Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Flor Agudelo (v) y de Leandro Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° 82.210.948, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en San Cristóbal, calle 4 N° 3-64 Barrio El Lobo, teléfono 0276-3563510; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA