REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003059
ASUNTO : SP11-P-2009-003059
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 24 de octubre de 2009, en horas de la noche encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Delicias, ubicado en la vía principal de Delicias – Rubio, Municipio Rafael Urdaneta, transitaba un vehículo tipo camión de carga, marca Ford, año 1978, serial de carrocería F37HECC9188, color beige, cargado y cubierto por una lona de color azul, el cual era conducido por el ciudadano BUITRAGO GRANADOS JOSE ALFREDO, quien presentó en la alcabala con una guía de movilización presuntamente expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra oficina Delicias, al ciudadano BERNAVE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.789.960, N° MAT K2TW2NW4AJ de fecha 23 de Octubre de 2009, para movilizar 2500 kg de papa criolla, quien autoriza al ciudadano ISAIAS CACUA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.446.788 a transportar la carga en el vehículo marca Chevrolet, modelo 2006, N° de placas 44E-ABK, por lo que los funcionarios al verificar la guía de movilización, con el vehículo y el conductor, los datos no coincidían, presumiendo que se trataba de un delito de contrabando de introducción, sirvieron de testigo del procedimiento los ciudadanos HEVER IVAN VERA CONTRERAS y JOSE ERNESTO VILLAMIZAR SANCHEZ, la mercancía transportada se refiere a un producto agrícola de origen vegetal papa criolla, constatando los funcionarios que se refería a 35 bultos aproximadamente de 60 kg cada uno, para un total de 2100 Kg.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de investigación penal Nro. CR-1-DF-11-2DACIA.SIP-734 de fecha 24/10/2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de los hechos.
2.- Constancia de lectura de derechos del imputado.
3.- Acta de entrevista de testigos ciudadanos HEVER IVAN VERA CONTRERAS y JOSE ERNESTO VILLAMIZAR SANCHEZ, presentes en el procedimiento.
4.- Acta de entrega de efectos retenidos en el que se especifica la cantidad de 35 sacos de papa con un peso aproximado cada uno de 60 kg., para un total aproximado de 2100.
5.- Reseña fotográfica.
6.- Constancia medica del imputado.
7.- Dictamen Pericial emitido por el SENIAT efectuado a la cantidad de 35 sacos de papa y vehículo tipo camión de carga, marca Ford, año 1978, serial de carrocería F37HECC9188.
8.- Copia de las guías presentadas.
9.- Constancia de retención de vehículo.
10.- Acta de retención de mercancía.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veintisiete de octubre de dos mil nueve, siendo las 10:30 AM, horas de la mañana del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17 de mayo de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.863.790, profesión agricultor, estado civil soltero, hijo de Hernán Buitrago (v) y de Francelina Granados (f), residenciado en la Aldea el Centro, casa sin número de color rosado, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono Nro. 0424-7474245, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO tenía defensor privado, por lo que el Tribunal le designa al Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, la ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora pública Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, realizando en este acto la imputación formal al ciudadano JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, así como los elementos que la fundamentan, tales como el acta policial, lo que constituyen elementos en su contra para imputarle el delito CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; asimismo realiza los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, respondió que si deseaba declarar, por lo que de manera libre y espontánea manifestó: “Yo soy trabajador de agricultura, y me contrataron para cargar esa papa desde Betania a Delicias, más arribita a la Aldea el Centro, yo traía la guía y todo, pero no estaba a mi nombre y lo que paso fue que al señor de la guía el camión que cargaba no pasaba por delicias por que la carretera esta mala y mi camión si pasaba, y me contrataron, es todo”. El Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas. El fiscal del ministerio Público pregunta y el imputado responde: “1.- esa papa es de Betania; 2.- esa papa es venezolana, es todo”. Las partes no realizan más preguntas al imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora privada del imputado Abogado NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, para que realice sus alegatos quien expuso: “pido al tribunal, sea desestimada la calificación de flagrancia, ya que de las actas se observa y de lo manifestado por mi defendido, que él no estaba cometiendo delito alguno, ya que se trata de mercancía nacional, cultivada en Betania que iba a ser trasladada a Delicias, además a mi representado lo contrataron para realizar el transporte y el dueño de la mercancía tiene toda la documentación respectiva, por lo que pido sea dada la libertad plena de mi representado, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, y finalmente por cuanto mi defendido se encuentra bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario a lo ya solicitado, esto es que se encuentra amparado en los Principios de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pido por último copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 24 de octubre de 2009, en horas de la noche encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Delicias, ubicado en la vía principal de Delicias – Rubio, Municipio Rafael Urdaneta, transitaba un vehículo tipo camión de carga, marca Ford, año 1978, serial de carrocería F37HECC9188, color beige, cargado y cubierto por una lona de color azul, el cual era conducido por el ciudadano BUITRAGO GRANADOS JOSE ALFREDO, quien presentó en la alcabala con una guía de movilización presuntamente expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra oficina Delicias, al ciudadano BERNAVE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.789.960, N° MAT K2TW2NW4AJ de fecha 23 de Octubre de 2009, para movilizar 2500 kg de papa criolla, quien autoriza al ciudadano ISAIAS CACUA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.446.788 a transportar la carga en el vehículo marca Chevrolet, modelo 2006, N° de placas 44E-ABK, por lo que los funcionarios al verificar la guía de movilización, con el vehículo y el conductor, los datos no coincidían, presumiendo que se trataba de un delito de contrabando de introducción, sirvieron de testigo del procedimiento los ciudadanos HEVER IVAN VERA CONTRERAS y JOSE ERNESTO VILLAMIZAR SANCHEZ, la mercancía transportada se refiere a un producto agrícola de origen vegetal papa criolla, constatando los funcionarios que se refería a 35 bultos aproximadamente de 60 kg cada uno, para un total de 2100 Kg.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17 de mayo de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.863.790, profesión agricultor, estado civil soltero, hijo de Hernán Buitrago (v) y de Francelina Granados (f), residenciado en la Aldea el Centro, casa sin número de color rosado, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono Nro. 0424-7474245, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, esta señalado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Venezolano también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3, 4 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; 3.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 60 unidades tributarias. Debiendo consignar: a) Balance personal; b) constancia de ingreso, c) constancia de trabajo, d) constancia de residencia y e) constancia de buena conducta del consejo comunal, una vez verificada la dirección deberá suscribir acta ante el Tribunal comprometiéndose entre otras cosas a cancelar por vía de multa la cantidad de 120 unidades tributarias y 4.- Asistir a todos los actos del proceso .Presente el imputado de autos se por notificado de las obligaciones aquí impuestas, y se compromete a cumplir con las mismas, con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la Medida”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17 de mayo de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.863.790, profesión agricultor, estado civil soltero, hijo de Hernán Buitrago (v) y de Francelina Granados (f), residenciado en la Aldea el Centro, casa sin número de color rosado, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono Nro. 0424-7474245, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE ALFREDO BUITRAGO GRANADOS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; 3.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 60 unidades tributarias. Debiendo consignar: a) Balance personal; b) constancia de ingreso, c) constancia de trabajo, d) constancia de residencia y e) constancia de buena conducta del consejo comunal, una vez verificada la dirección deberá suscribir acta ante el Tribunal comprometiéndose entre otras cosas a cancelar por vía de multa la cantidad de 120 unidades tributarias y 4.- Asistir a todos los actos del proceso .
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL SECRETARIO