REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002727
ASUNTO : SP11-P-2009-002727



RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DECRETADA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida de Medida por la defensora Privada Abg. Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 97.837, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela, edificio Milenium, segundo piso. Oficina 12, San Antonio del Táchira, en su carácter de defensora de los ciudadanos YI HONG FENG FENG, quien dice ser de nacionalidad Chino, nacido en fecha 31 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Yu Ming Feng (v) y Ai San Feng (v) estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Bolívar, local 4-48, segundo piso, Bailadores, Estado Mérida, teléfonos 0414-7181878, 0412-7801878; y JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.230.118, hijo de Jesús Gutiérrez (v) y Teresa Gutiérrez (v), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización los barbechos, calle principal, casa N° 4-47, Bailadores, Estado Mérida, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 22 de Septiembre de 2009, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 19 de Septiembre de 2009 encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje en el punto de control fijo el trailer, observaron un vehículo modelo Captiva marca Chevrolet, procedieron a indicarle al conductor que se detuviera para efectuar revisión de rutina, siendo identificado como JOSE LISARDO GUTIERREZ RAMIREZ, y el copiloto fue identificado como YI HONG FENG FENG, seguidamente en el asiento trasero venían dos personas de sexo masculino, se identificaron como ZHEN TAOJIAN, seguidamente se procedió a realizar un chequeo personal al copiloto YI HONG FENG FENG encontrando en sus bolsillos dos cédulas a nombre de WU XIAO WHEN Y SHEIG SHONG SUN, igualmente le fue hallado un fajo de billetes de papel moneda venezolano de diferentes denominaciones, le preguntaron al ciudadano quienes eran los tripulantes que iban de pasajeros alegando éste que les había dado la cola, presumiendo los funcionarios que se podía estar en presencia de un delito de trata de personas fueron detenidos los ciudadanos y el vehículo hasta la sede de Compañía de destacamento de fronteras
En fecha 22 de Septiembre del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YI HONG FENG FENG, quien dice ser de nacionalidad Chino, nacido en fecha 31 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Yu Ming Feng (v) y Ai San Feng (v) estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Bolívar, local 4-48, segundo piso, Bailadores, Estado Mérida, teléfonos 0414-7181878, 0412-7801878; y JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.230.118, hijo de Jesús Gutierrez (v) y Teresa Gutierrez (v), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización los barbechos, calle principal, casa N° 4-47, Bailadores, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos YI HONG FENG FENG, JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, determinando como lugar de reclusión la Policía de San Antonio.
CUARTO: SE ORDENA el desglose de los documentos de Identidad solicitados por la defensa.
QUINTO: SE ACUERDA hacer entrega de las copias simples solicitadas por la Defensa.

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputado de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración; medida está decretada en fecha 22 Septiembre de 2009, revisión que solicita su abogada defensora, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los ciudadanos imputados del presente asunto son venezolanos y con arraigo en el país con domicilios en el Estado Mérida y la dirección suministrada a través de constancia de residencia emitida por La Junta Comunal “UNIDOS POR SIEMPRE LOS TRES SECTORES” Bailadores Estado Mérida, del primero de los imputados identificado en autos y La Junta Comunal “LOS BARBECHOS” Bailadores Estado Mérida, para el segundo de los imputados identificado, por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 y 258 del código Orgánico Procesal Penal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de DOS (02) Fiadores , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados, cancelar por vía de multa el equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias.
3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público
4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
5.- Mantener el domicilio aportado en el presente asunto y en caso de cambiar el mismo, hacer de conocimiento al Tribunal.

Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor de los imputados YI HONG FENG FENG, quien dice ser de nacionalidad Chino, nacido en fecha 31 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Yu Ming Feng (v) y Ai San Feng (v) estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Bolívar, local 4-48, segundo piso, Bailadores, Estado Mérida, teléfonos 0414-7181878, 0412-7801878; y JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.230.118, hijo de Jesús Gutiérrez (v) y Teresa Gutiérrez (v), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización los barbechos, calle principal, casa N° 4-47, Bailadores, Estado Mérida, , en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256, 258 y 264 del código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de DOS (02) Fiadores , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados, cancelar por vía de multa el equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias.
3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público
4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
5.- Mantener el domicilio aportado en el presente asunto y en caso de cambiar el mismo, hacer de conocimiento al Tribunal.

Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA