REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002835
ASUNTO : SP11-P-2009-002835


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: LUCIO JOSE DUARTE JAIMES
DEFENSORA: ABG. NIDIA ANGULO

HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, cuando en fecha 01 de octubre de 2009, en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, punto de control esporádico, por las inmediaciones de la vía perimetral que conduce de Rubio a San Cristóbal, observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto a alta velocidad, por lo que procedieron a efectuar llamado de atención y este se torno en actitud agresiva, altanera, contra los funcionarios, vociferando palabra groseras, percatándose que el mismo parecía que se encontraba bajo los efectos del alcohol, motivo por el cual procedieron a la detención, siendo identificado dicho ciudadano como LUCIO JOSE DUARTE JAIMES, plenamente identificado en autos.
Corre inserto a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación entre otras:
1.- Acta Policial de fecha 01/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, quienes aprehendieron al imputado de autos.
2.- Reconocimiento medico legal Nro. 409 de fecha 02/10/2009, efectuado al ciudadano LUCIO DUARTE JAIME, en el que dejan constancia que el mismo no presenta lesiones externas que calificar.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dos de octubre de dos mil nueve, siendo las 3:50 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido LUCIO JOSE DUARTE JAIMES, nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 27 de junio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17493732, soltero, profesión operador de redes en Hidrosuroeste, residenciado en Bolivia Nueva, sector los muros, casa sin numero, pasando la quebrada, casa de color verde, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426 8262344, por parte de la Fiscalía 24° del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control, el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tenía abogado de confianza y le impuso previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no, por lo que el Tribunal le designa como defensora pública a la abogado Nidia Angulo, inscrita en el Iuris, quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguida la Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS, el alguacil de Sala, el imputado LUCIO JOSE DUARTE JAIMES previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Nidia Angulo. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUCIO JOSE DUARTE JAIMES y le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público imputado formalmente al imputado LUCIO JOSE DUARTE JAIMES, del delito antes señalado.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado LUCIO JOSE DUARTE JAIMES, no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nidia Angulo, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia solicitada por el ministerio público, solicito a la ciudadana Juez se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito precalificado por el Ministerio Público, previsto en el artículo 218 del Código Penal, tiene una pena de 1 mes a 2 años, para tal efecto se tome en consideración que mi defendido posee buena conducta predelictual, y para tal efecto consigno en este acto, constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta expedida por la Segunda División de Infantería, “Infantería Carabobo, pido por último copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, cuando en fecha 01 de octubre de 2009, en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, punto de control esporádico, por las inmediaciones de la vía perimetral que conduce de Rubio a San Cristóbal, observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto a alta velocidad, por lo que procedieron a efectuar llamado de atención y este se torno en actitud agresiva, altanera, contra los funcionarios, vociferando palabra groseras, percatándose que el mismo parecía que se encontraba bajo los efectos del alcohol, motivo por el cual procedieron a la detención, siendo identificado dicho ciudadano como LUCIO JOSE DUARTE JAIMES, plenamente identificado en autos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano LUCIO JOSE DUARTE JAIMES con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano del ciudadano LUCIO JOSE DUARTE JAIMES, nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 27 de junio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17493732, soltero, profesión operador de redes en Hidrosuroeste, residenciado en Bolivia Nueva, sector los muros, casa sin numero, pasando la quebrada, casa de color verde, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426 8262344, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LUCIO JOSE DUARTE JAIMES, esta señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana y tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal; 2.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 3.- presentarse a todos los actos del Proceso y 4.- No verse inmiscuido en otros hechos punibles.. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUCIO JOSE DUARTE JAIMES, nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 27 de junio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17493732, soltero, profesión operador de redes en Hidrosuroeste, residenciado en Bolivia Nueva, sector los muros, casa sin numero, pasando la quebrada, casa de color verde, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426 8262344, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUCIO JOSE DUARTE JAIMES, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal; 2.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 3.- presentarse a todos los actos del Proceso y 4.- No verse inmiscuido en otros hechos punibles.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda las copias de la defensa
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL SECRETARIO