REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002843
ASUNTO : SP11-P-2009-002843



RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADA: YEISON JESUS GRANADOS MEJIA
DEFENSOR: ABG. NIDIA ANGULO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 02 de octubre de 2009, en horas de la mañana, se encontraban efectuando patrullaje por la jurisdicción de la unidad, en funciones de seguridad y patrullaje preventivo, observaron por el sector denominado trocha sabana larga, caminos verdes que conducen al río Táchira, limite natural fronterizo, que separa Venezuela de Colombia, a un ciudadano y al lado una moto marca SUZUKI, modelo AX-100, placas AAY031, color negro, la cual tenía una carga de cuatro sacos de cemento, marca HOLCIM, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano el cual fue identificado como GRANADOS MEJIA YEISON JESUS, plenamente identificado en autos.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta de investigación penal Nro. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP:672 de fecha 02/10/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el acta de aprehensión del imputado.
2.- Constancia de retención de mercancía, la cual refleja la cantidad de cuatro pacas de cemento, con peso cada una de 42,5 kg, para un total de 170 kg., valor en bolívares por unidad de 25 Bs, para un total de 100 Bs.
3.- Constancia de retención de la moto marca SUZUKI, modelo AX-100, placas AAY031, color negro, la cual tenía una carga de cuatro sacos de cemento, retenidas al imputado.
4.- Dictamen pericial Nro. 640 de fecha 02/10/2009, emitida por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, efectuado a la mercancía retenida la cual deja constancia que el valor en aduanas es equivalente a 128,29 U.T.
5.- Reseña fotografía de la mercancía retenida.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado 03 de de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YEISON JESUS GRANADOS MEJIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 22 de Agosto de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.233.943, hijo de Gladys Marina Mejia (v) y de Jesús Humberto Granados (v), de estado civil soltero, profesión obrero, sin residencia en el País; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado YEISON JESUS GRANADOS MEJÍA, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora pública Abg. Nidia Angulo. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública Abg. Nidia Angulo, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado YEISON JESUS GRANADOS MEJÍA , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Así como hace en esta audiencia la imputación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano.-
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado YEISON JESUS GRANADOS MEJÍA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que el Vehiculo y la mercancía retenida se pongan a ordenes de INDEPABIS.
• Se notifique al consulado de Colombia, en fundamento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y libre de juramento y coacción, manifestando de manera libre y espontánea: “Yo soy obrero de construcción, trabajo en el Escobar, al lado de Ureña, y el maestro me dijo que fuera a comprar el cemento, yo no sabía donde era la trocha ni nada, la moto se me apagó, cuando salí de donde me había quedado, habían unos guardias y me agarraron, yo no sabía que era delito cargar tres bolsas de cemento, es todo”. El Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas. El Fiscal del Ministerio Público le presunta al imputado quien responde: “… 1.- El escobar queda en Cúcuta, al lado de Ureña; 2.- yo trabajo en construcción, es todo”. La Defensa le pregunta y el imputado responde: “… 1.- trabajo en construcción y además en Ureña en una fábrica de bolsas de vigilante, tengo dos meses trabajando allá, los domingos, es todo”. La Juez no realiza preguntas al imputado. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Nidia Angulo, para que realice sus alegatos quien expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio de este Tribunal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, y finalmente por cuanto mi defendido se encuentra bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se encuentra amparado en los Principios de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, considerando además que aún cuando no tiene residencia en el País trabaja en Ureña, pido copia del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señalaLa presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 02 de octubre de 2009, en horas de la mañana, se encontraban efectuando patrullaje por la jurisdicción de la unidad, en funciones de seguridad y patrullaje preventivo, observaron por el sector denominado trocha sabana larga, caminos verdes que conducen al río Táchira, limite natural fronterizo, que separa Venezuela de Colombia, a un ciudadano y al lado una moto marca SUZUKI, modelo AX-100, placas AAY031, color negro, la cual tenía una carga de cuatro sacos de cemento, marca HOLCIM, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano el cual fue identificado como GRANADOS MEJIA YEISON JESUS, plenamente identificado en autos.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano YEISON JESUS GRANADOS MEJÍA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, ante lo expuesto por el representante del ministerio publico, lo que se encuentra en actas del Asunto Penal SP11-P-2009-002843, por lo cual se desarrollo la audiencia respectiva siguiendo los parámetros estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma penal adjetiva, se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano YEISON JESUS GRANADOS MEJÍA, a quien le atribuye e imputa detalladamente los elementos que fundamentan la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado al ciudadano: YEISON JESUS GRANADOS MEJIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 22 de Agosto de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.233.943, hijo de Gladys Marina Mejia (v) y de Jesús Humberto Granados (v), de estado civil soltero, profesión obrero, sin residencia en el País; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Poli Táchira de esta localidad.

Se ordena la incautación preventiva del vehiculo y de la mercancía en fundamento a lo previsto en la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, Y a ordenes de INDEPABIS la mercancía incautada, ello en fundamento a lo estipulado en la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano YEISON JESUS GRANADOS MEJIA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Trasládese al imputado para imponerlo de la resolución. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



LABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG.