REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001009
ASUNTO : SP11-P-2009-001009
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JHON CRISTIAN GARNICA GUERRERO
DEFENSORA: MAYULI SULBARAN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, contra el imputado GARNICA GUERRERO JHON CHRISTIAN, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, soltero, hijo de Christian Garnica Uribe (V) y de Filomena Guerrero (F), titular de la cédula de identidad Nº E.-84.408.363, residenciado en Ureña, Barrio Hugo Chávez Frías subiendo cuadra y media de la iglesia evangélica del Barrio de las Malvinas, la casa esta en la quebrada, numero de teléfono 0424-7373939, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Edith Patiño Barbosa; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 30/11/2008, en horas de la tarde, se presentó ante la Comisaría de Ureña, la ciudadana LUZ EDITH PATIÑO BARBOSA, quien manifestó que denunciaba al ciudadano JHON CRISTIAN GARNICA GUERRERO, ya que la estaba amenazando de muerte, por un problema que había tenido
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy seis de octubre de dos mil nueve, siendo las 12:03 PM, horas de la tarde del día y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano GARNICA GUERRERO JHON CHRISTIAN, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, soltero, hijo de Christian Garnica Uribe (V) y de Filomena Guerrero (F), titular de la cédula de identidad Nº E.-84.408.363, residenciado en Ureña, Barrio Hugo Chávez Frías subiendo cuadra y media de la iglesia evangélica del Barrio de las Malvinas, la casa esta en la quebrada, numero de teléfono 0424-7373939, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Edith Patiño Barbosa. Presentes: La Juez, Abg. Karina Duque; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, el imputado GARNICA GUERRERO JHON CHRISTIAN, asistido de su defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado GARNICA GUERRERO JHON CHRISTIAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Edith Patiño Barbosa, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado, solicita el derecho de palabra la defensora del imputado, quien manifiesta al Tribunal que su defendido esta dispuesto admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que el imputado GARNICA GUERRERO JHON CHRISTIAN, se acoge al derecho constitucional. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola, ya que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, como es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Edith Patiño Barbosa. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado GARNICA GUERRERO JHON CHRISTIAN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, por el delito de amenazas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido copia del acta, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GARNICA GUERRERO JHON CHRISTIAN, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, soltero, hijo de Christian Garnica Uribe (V) y de Filomena Guerrero (F), titular de la cédula de identidad Nº E.-84.408.363, residenciado en Ureña, Barrio Hugo Chávez Frías subiendo cuadra y media de la iglesia evangélica del Barrio de las Malvinas, la casa esta en la quebrada, numero de teléfono 0424-7373939, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Edith Patiño Barbosa. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
1.- Declaración de la victima ciudadana Luz Edith Patiño Barbosa.
2.- Declaración del Imputado GARNICA GUERRERO JHON CHRISTIAN.
3.- Acta de Nombramiento de defensor púbico.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano GARNICA GUERRERO JHON CHRISTIAN, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, soltero, hijo de Christian Garnica Uribe (V) y de Filomena Guerrero (F), titular de la cédula de identidad Nº E.-84.408.363, residenciado en Ureña, Barrio Hugo Chávez Frías subiendo cuadra y media de la iglesia evangélica del Barrio de las Malvinas, la casa esta en la quebrada, numero de teléfono 0424-7373939, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Edith Patiño Barbosa; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de Octubre del 2009, hasta el 06 de Octubre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal. 2. Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles y 3.- Asistir a todos los actos del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano GARNICA GUERRERO JHON CHRISTIAN, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, soltero, hijo de Christian Garnica Uribe (V) y de Filomena Guerrero (F), titular de la cédula de identidad Nº E.-84.408.363, residenciado en Ureña, Barrio Hugo Chávez Frías subiendo cuadra y media de la iglesia evangélica del Barrio de las Malvinas, la casa esta en la quebrada, numero de teléfono 0424-7373939, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Edith Patiño Barbosa, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:
1.- Declaración de la victima ciudadana Luz Edith Patiño Barbosa.
2.- Declaración del Imputado GARNICA GUERRERO JHON CHRISTIAN.
3.- Acta de Nombramiento de defensor púbico.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado GARNICA GUERRERO JHON CHRISTIAN, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Edith Patiño Barbosa, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado GARNICA GUERRERO JHON CHRISTIAN, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal. 2. Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles y 3.- Asistir a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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