REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001571
ASUNTO : SP11-P-2009-001571
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADA: HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA
DEFENSOR: ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 06-10-2009, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2008-003488, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio, contra la ciudadana HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 19 de Febrero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.352, hijo de Irma Daza de González (v) y de Carlos Julio González Casanova (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada en la Aldea Aguaditas, sector la Lejia, via que conduce desde la Localidad de Delicias Hasta la Aldea el Tabor, Casa S/N de dos Pisos, Puerta y ventanas de madera, color lila, techo de acerolit, Delicias 0276-4187375, Estado Táchira, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 12 de mayo de 2009, en horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones de funcionamiento de orden allanamiento emitid por este Tribunal Tercero de Control, se trasladaron a la siguiente dirección Aldea Aguaditas, sector la Lejía, vía que conduce desde la localidad de Delicias hasta la Aldea Tabor, casa sin número de dos pisos, con puertas y ventanas de madera, color lila y techo de acerolit, acompañados de dos ciudadanas que fueron identificadas como TERESA SANDOVAL JAIMES y HILDA MARINA SANDOVAL JAIMES, que sirvieron de testigos, cuando procedieron a ingresar, los funcionarios se identificaron ante la ciudadana de nombre HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, identificada plenamente en autos, por lo que dejan constancia que encontraron en una habitación principal, la cantidad de un (1) recipiente plástico de color negro, con capacidad de sesenta litros, lleno de presunto combustible denominado gasolina; diez recipientes de color amarillo, con capacidad de veinte litros cada uno, de los cuales dos recipientes se encontraban llenos de presunto combustible denominado gasolina, un recipiente plástico de color amarillo, con capacidad de diez litros vacío, tres mangueras de color amarillo de diferentes diámetros y medidas, un recipiente improvisado con embudo; seguidamente realizaron inspección en la planta baja del inmueble, específicamente en la garaje, fue encontrado un recipiente de color azul con capacidad de sesenta litros vacío, cuatro recipientes de color amarillo con capacidad de veinte litros, de los cuales un recipiente contenía aproximadamente diez litros de combustible denominado DIESEL, cincuenta y nueve cajas de cerveza, marca polar, tipo pilse de 222 ml., seis cajas de cerveza, marca polar ice, de 222 ml., todas de recipiente tipo botella y llenas, una manguera de color amarilla de aproximadamente tres metros y una manguera de color verde de aproximadamente dos metros.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias d investigación, las siguientes:
1.- Acta de detención Nro. 252 de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes, procedieron a detención de la imputada de autos.
2.- Orden de Allanamiento de fecha 09/05/2009, emitida por este Tribunal de control.
3.- Acta de fecha 12/05/2009, mediante la cual los testigos dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
4.- Acta de Entrevista de los testigos.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 166 de fecha 13/05/2009, efectuada a la ciudadana imputada HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, el cual deja constancia que la misma se encuentra en buenas condiciones físicas.
6.-Reseña fotográfica efectuada al sitio donde se encontraron los recipientes.
7.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1368 de fecha 12/05/2009, efectuado a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser GASOLINA y GAS-OIL.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy seis de octubre de dos mil nueve, siendo las 11:53 AM, horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra la ciudadana HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 19 de Febrero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.352, hijo de Irma Daza de González (v) y de Carlos Julio González Casanova (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada en la Aldea Aguaditas, sector la Lejia, via que conduce desde la Localidad de Delicias Hasta la Aldea el Tabor, Casa S/N de dos Pisos, Puerta y ventanas de madera, color lila, techo de acerolit, Delicias 0276-4187375, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; la imputada y su defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gambo Ovalles. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación contra la ciudadana HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, presuntamente incursa en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó a la imputada si deseaba declarar a lo que contestó en su oportunidad: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Jesús Gamboa, Defensor Privado de la imputada quien expuso; “revisadas las actuaciones y conversado con mi defendida, responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a la acusada HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Jesús Gamboa, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copia del acta, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 19 de Febrero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.352, hijo de Irma Daza de González (v) y de Carlos Julio González Casanova (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada en la Aldea Aguaditas, sector la Lejia, via que conduce desde la Localidad de Delicias Hasta la Aldea el Tabor, Casa S/N de dos Pisos, Puerta y ventanas de madera, color lila, techo de acerolit, Delicias 0276-4187375, Estado Táchira, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V) del mismo
1.- Declaración de los funcionarios STTE. DAVID AGUILAR DIAZ, SM/2 JORGE PARRA RAMIREZ y S/2 JESUS NIEVES RODRIGUEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Declaración de la ciudadana HILDA MARINA SANDOVAL JAIMES, en su condición de testigo.
3.- Declaración de la ciudadana TERESA SANDOVAL JAIMES, en su condición de testigo.
4.- Declaración del funcionario SM/2da. José Evelio Sierra Castro, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
5.- Declaración del funcionario reconocedor LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, adscritos a la SENIAT.
6.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL INMUEBLE, efectuada al sitio donde se encontraron los recipientes..
7.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1368 de fecha 12/05/2009, efectuado a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser GASOLINA y GAS-OIL.
8.- DICTAMEN PERICIAL NRO. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-N° 0256 de fecha 13/05/2009.
9.- DICTAMEN PERICIAL NRO. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-N° 0257 de fecha 13/05/2009.
10.- Acta de RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido a la ciudadana HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de CUATRO(04) a OCHO (08) año de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medios de la pena señalada siendo esta de TRES (03) AÑOS, ahora bien en fundamento al artículo 4 de la Ley especial, se aumenta un tércio de la pena señalada por lo que la pena es CUATRO (04) AÑOS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye un (01) año cuatro (04) meses, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN ; Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente SE MANTIENE Y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ampliando las presentaciones a cada 21 días ante este Tribunal.. Y ASI SE DECIDE
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra la ciudadana HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 19 de Febrero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.352, hijo de Irma Daza de González (v) y de Carlos Julio González Casanova (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada en la Aldea Aguaditas, sector la Lejia, via que conduce desde la Localidad de Delicias Hasta la Aldea el Tabor, Casa S/N de dos Pisos, Puerta y ventanas de madera, color lila, techo de acerolit, Delicias 0276-4187375, Estado Táchira, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración de los funcionarios STTE. DAVID AGUILAR DIAZ, SM/2 JORGE PARRA RAMIREZ y S/2 JESUS NIEVES RODRIGUEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Declaración de la ciudadana HILDA MARINA SANDOVAL JAIMES, en su condición de testigo.
3.- Declaración de la ciudadana TERESA SANDOVAL JAIMES, en su condición de testigo.
4.- Declaración del funcionario SM/2da. José Evelio Sierra Castro, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
5.- Declaración del funcionario reconocedor LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, adscritos a la SENIAT.
6.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL INMUEBLE, efectuada al sitio donde se encontraron los recipientes..
7.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1368 de fecha 12/05/2009, efectuado a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser GASOLINA y GAS-OIL.
8.- DICTAMEN PERICIAL NRO. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-N° 0256 de fecha 13/05/2009.
9.- DICTAMEN PERICIAL NRO. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-N° 0257 de fecha 13/05/2009.
10.- Acta de RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, antes identificada, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Exonera a la acusada de las costas procesales, en razón de la gratuidad de la Justicia.
QUINTO: MANTIENE Y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada HAYDEE OMAIRA GONZALEZ DAZA, por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ampliando las presentaciones a cada 21 días ante este Tribunal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA
|