REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Octubre del 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002788
ASUNTO : SP11-P-2009-002788


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO Fiscal(P) Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de AMAYA NIÑO ISABA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
En fecha 10-02-2002 se da inicio en virtud de la denuncia interpuesta por AMAYA NIÑO ISABA ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Seccional Rubio. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la investigación
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Denuncia Comun
2. Acta de Investigación Penal

III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del código Penal, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el dia 10-02-2002, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (07) AÑOS, (07) MESES y (28) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 4º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de cinco años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de POR IDENTIFICAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del código Penal, en perjuicio de AMAYA NIÑO ISABA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.

El Juez Tercero de Control


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN

SECRETARIA