REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001508
ASUNTO : SP11-P-2009-001508
SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ANDRES ROA ROA
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Acusado: VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; nacido en fecha 25-06-1.952, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.585.828, casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 7, casa 13-70, Barrio Simon Bolívar, a tres cuadras del Centro Cívico, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-771.09.18, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Beatriz Adriana Mejia Pérez y Josimar Yohan Bonilla Jaimes.
TITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 12 de Diciembre del 2008, los funcionarios PEDRO EDGAR BECERRA ROSALES, y JOSE ORLANDO CRIOLLO, fueron informados sobre un accidente de transito trasladándose al lugar siendo este la carrera 14 con avenida 1ero de Mayo diagonal a casa Brasa Municipio Bolívar Estado Táchira siendo aproximadamente las 6:00 pm, al llegar al sitio se procede a realizar el levantamiento del accidente quedando identificados los conductores de los vehículos de la siguiente manera: 1) VICTOR MANUEL MUJICA SANDOVAL, quien conducía el vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca doge; año 1977, 2) BEATRIZ ADRIANA MEJIA PEREZ, quien conducía el vehiculo clase moto; tipo: paseo; marca Yamaha, modelo BWS-100, año: 2008, color plata; en este vehiculo también se trasladaba el ciudadano JOSIMAR YOHAN BONILLA JAIMES, 3) LUZ ESTHER GOMEZ FUENTES; quien conducía el vehículo Marca Ford, modelo: Fairmont; Color: Gris; Clase Automóvil; tipo: Sedan; Año 1978; indicando los funcionarios que el accidente se origino como consecuencia que el vehiculo N° 1, presento falla en el sistema de frenos neumático; trasero derecho, goma de cilindro de frenos, verificándose impactando al vehiculo N° 2 que circulaba en sentido Norte Sur, y posteriormente chocando al vehiculo N° 3, el cual se encontraba estacionado procediendo a retener los vehículos y dejar constancia mediante croquis de las circunstancias de cómo ocurrió el hecho.
TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), Siendo las 09:40 horas de la mañana, en la sala cuatro de la Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública, en el asunto No. SP11-P-2009-1508, incoada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano: VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; nacido en fecha 25-06-1.952, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.585.828, casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 7, casa 13-70, Barrio Simon Bolívar, a tres cuadras del Centro Cívico, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-771.09.18, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Beatriz Adriana Mejia Pérez y Josimar Yohan Bonilla Jaimes.
Se constituye el Tribunal, en la sala de Juicio No. III del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González, a la Secretaria de Sala Abg Nohemy Sepúlveda Gómez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; el acusado de autos y su Defensor Privado José Andrés Roa Roa. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de las víctimas y de testigos, quienes se encuentran en la sala respectiva.
El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar las partes y el público presente en el transcurso del debate. El Tribunal informa al acusado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma, presenta sus alegatos de apertura; señalando entre otras cosas que ratifica la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Primero de Control, contra el ciudadano VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, a quien le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Beatriz Adriana Mejia Pérez y Josimar Yohan Bonilla Jaimes. Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, aun cuando no fueron descritos suficientemente en la dispositiva, en contra del referido acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. José Andrés Roa Roa, quien hace sus alegatos de apertura, manifestando entre otras cosas, que en conversación previamente sostenida con su defendido, le refirió su deseo de admitir la responsabilidad por los hechos que se le acusa; en tal sentido, solicitó que se le concediera el derecho de palabra a su representado, Igualmente pidió que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso.
El ciudadano Juez impone al acusado VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó que deseaba declarar, y a tal efecto expuso; “Yo acepto la responsabilidad, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la pena, es todo”.
En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el funcionario JOSÉ ORLANDO CRIOLLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, nacido el 01-02-1961, titular de la cédula de identidad No. 5.674.836, Funcionario del Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, quien así se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “eso fue un 12 de siembre de 2008, nos notificaron sobre un accidente de transito, me traslade en una unidad patrullera, al llegar al sitio se encontraba una colisión, el vehículo iba por la calle 14 y la moto por la vía principal. Había dos lesionados. El vehículo No. 1, el Dodge dar presento problemas de freno, presuntamente chocho al perder los frenos, lo cual hizo que perdieran el control es todo”.
Las partes, ni el Tribunal preguntaron al testigo.
Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano BECERRA ROSALES PEDRO EDGAR, venezolano, mayor de edad, nacido el 08-09-1962, titular de la cédula de identidad No. V-8.584.955, de profesión u Oficio Funcionario del Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, quien así se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “no recuerdo exactamente la fecha de los hechos. Llegamos al lugar del accidente y se constato que se trataba de una colisión entre dos autos y una moto, se constato la perdida de fluidos de freno, presumiendo que el vehículo Dodge perdió frenos, colisionando con los demás vehículos , es todo”.
Las partes, ni el Tribunal preguntaron al testigo.
Continuando con la fase de recepción de pruebas se llama a sala a la ciudadana OMAÑA MONTAÑEZ FLOR YANETH, venezolana, mayor de edad, nacida el 18-06-1977, titular de la cédula de identidad No. V-13.633.038, de profesión u Oficio Ama de Casa, quien así se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día yo iba bajando por la Avenida Primera de Mayo, cuando venía bajando el señor aquí presente, y choco a la moto, él dijo que iba a responder, que se había quedado sin frenos, es todo”.
Las partes, ni el Tribunal preguntaron al testigo.
Incontinenti, se llama a sala en condición de víctima a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA MEJIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, nacida el 14-07-1979, titular de la cédula de identidad No. V-13.816.059, de profesión u Oficio Secretaria, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros íbamos subiendo por la avenida primero de mayo y el señor venia contravía y nos llegó. Yo iba en una moto y el en Dodge Dar. Fue el 12 de diciembre de 2008. Solicito copia certificada de todo el expediente.”
Las partes no formularon preguntas.
Finalmente se llama a sala en condición de víctima al ciudadano BONILLA JAIMES JOSIMAR YOHAN, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-07-1987, titular de la cédula de identidad No. V-17.465.867, de profesión u Oficio Militar Activo, quien así se identificó, manifestó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas: “El 12 de siembre de 2008, yo venía de trabajar y por donde esta la policía el señor nos atropello. Yo iba en la moto y el señor en un carro blanco, un taxi, deseo copia certificada de todo el expediente, es todo”.
Las partes, ni el Tribunal preguntaron.
Vista la incomparecencia de otras personas como órganos de prueba, se procede a incorporar por su lectura: 1) Reconocimiento Medico Legal No. 887 de fecha 31 de Diciembre del 2008, practicado a Mejía Beatriz Adriana, concluyendo el Experto: “sufrió múltiples contusiones que afectaron tejidos blandos y causaron las lesiones descritas. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: diez (10) días salvo complicaciones”, 2) Reconocimiento Medico legal No. 126 de fecha 02 de Marzo del 2009, realizado a Mejias Pérez Beatriz, dejando constancia el Experto, entre otras cosas: “Evolucionó satisfactoriamente; presenta atrofia del cuádriceps izquierdo por falta de uso, debido a la inmovilización; el informe de resonancia magnética de la rodilla izquierda reportó condromalacia externa grado I y bursitis suprapatelar en el miembro inferior izquierdo. Permanece incapacitada parcialmente durante treinta (30) días…”, 3) Reconocimiento Medico Legal No. 886, de fecha 31 de Diciembre del 2008, practicado a Bonilla Jaimes Josmar, refiriendo el Experto: “presenta: 1) marcha apoyado en muletas e inmovilización de la pierna izquierda mediante aparato de yeso y 2) hematoma grande, edema, dolor y limitación funcional en la región posterior y lateral interna de tercio distal de muslo… tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: veintiún (21) días…”, 4) Reconocimiento Medico legal No. 045 de fecha 19 de Enero del 2009, practicado a Bonilla Jaimes Josmar, refiriendo el Experto: “presenta: 1) marcha apoyado en muletas e inmovilización de la pierna izquierda mediante aparato de yeso y 2) edema, dolor y limitación funcional en la región maleolar medial del pie izquierdo … permanecerá incapacitado para sus ocupaciones habituales durante treinta (30) días…”, 5) Experticia de seriales No. 11 de fecha 09 DE Enero Del 2009, realizada al vehículo Dodge Dart, placas FR965T, concluyendo el Experto que el serial de carrocería y motor son originales y el mismo no se encuentra solicitado, 6) Experticia de seriales No. 000025 de fecha 16 de Enero del 2009, realizado a una motocicleta Yamaha, placas AER-587, concluyendo los Expertos que los seriales de carrocería y motor son originales y no presenta solicitud alguna, 7) Experticia de seriales No. 000024 de fecha 16 de Enero del 2009, practicado a un vehículo Ford, Fairmont, placas GBC-83H, concluyendo los Expertos que los seriales de carrocería y motor son originales y no se encuentra solicitado.
Se deja constancia que se prescinde de la documental: 1) Experticia de fecha 09 de Enero del 2009, por no constar en el expediente.
En este estado las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales de: 1) Testigo Luz Esther Gómez Fuentes. 2) Médico Forense Rolando Rojo Lobo, 3) Experto Gustavo Adolfo Jiménez Acevedo y 4) Experto Víctor Julio Pérez.
Se declara concluida la fase de recepción de pruebas y le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que presenten sus conclusiones, al respecto la Representante Fiscal Manifestó, entre otras cosas: Que quedo demostrado en el debate la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible atribuido; Que se imponga una sentencia condenatoria con la respectiva pena.
La Defensa Abg. José Andrés Roa Roa, entre sus conclusiones alegó: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido de los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa, solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, así mismo invoco como circunstancia atenuante para el calculo de la pena el hecho de que mi defendido no posee antecedentes penales, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Las partes no ejercieron el derecho a replica, ni contrarreplica, razón por la cual la Juez declara concluido el Debate y le cede el derecho de palabra al acusado y a la víctima, quienes manifestaron que no tenían nada más que decir.
Las víctimas en este acto no quisieron hacer nueva exposiciones.
Concluido el debate y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó en su oportunidad la acusación en la Audiencia Preliminar. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió la responsabilidad en los hechos imputados por la Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, procede en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los tres días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.
TÍTULO IV
PRUEBAS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, no compareciendo las siguientes personas: 1) Testigo Luz Esther Gómez Fuentes, 2) Médico Forense Rolando Rojo Lobo, 3) Experto Gustavo Adolfo Jiménez Acevedo y 4) Experto Víctor Julio Pérez, a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de estas testimoniales. Se deja constancia que se prescindió de la documental: 1) Experticia de fecha 09 de Enero del 2009, por no constar en el expediente. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.
TESTIMONIALES
1. JOSÉ ORLANDO CRIOLLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, nacido el 01-02-1961, titular de la cédula de identidad No. 5.674.836, Funcionario del Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, quien así se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “eso fue un 12 de siembre de 2008, nos notificaron sobre un accidente de transito, me traslade en una unidad patrullera, al llegar al sitio se encontraba una colisión, el vehículo iba por la calle 14 y la moto por la vía principal. Había dos lesionados. El vehículo No. 1, el Dodge dar presento problemas de freno, presuntamente chocó al perder los frenos, lo cual hizo que perdieran el control es todo”. Las partes, ni el Tribunal preguntaron al testigo.
2. PEDRO EDGAR BECERRA ROSALES, venezolano, mayor de edad, nacido el 08-09-1962, titular de la cédula de identidad No. V-8.584.955, de profesión u Oficio Funcionario del Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, quien así se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “no recuerdo exactamente la fecha de los hechos. Llegamos al lugar del accidente y se constato que se trataba de una colisión entre dos autos y una moto, se constato la perdida de fluidos de freno, presumiendo que el vehículo Dodge perdió frenos, colisionando con los demás vehículos, es todo”. Las partes, ni el Tribunal preguntaron al testigo.
3. FLOR YANETH OMAÑA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, nacida el 18-06-1977, titular de la cédula de identidad No. V-13.633.038, de profesión u Oficio Ama de Casa, quien así se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día yo iba bajando por la Avenida Primera de Mayo, cuando venía bajando el señor aquí presente, y choco a la moto, él dijo que iba a responder, que se había quedado sin frenos, es todo”. Las partes, ni el Tribunal preguntaron al testigo.
4. BEATRIZ ADRIANA MEJIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, nacida el 14-07-1979, titular de la cédula de identidad No. V-13.816.059, de profesión u Oficio Secretaria, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros íbamos subiendo por la avenida primero de mayo y el señor venia contravía y nos llegó. Yo iba en una moto y el en Dodge Dar. Fue el 12 de diciembre de 2008. Solicito copia certificada de todo el expediente”. Las partes no formularon preguntas.
5. JOSIMAR YOHAN BONILLA JAIMES, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-07-1987, titular de la cédula de identidad No. V-17.465.867, de profesión u Oficio Militar Activo, quien así se identificó, manifestó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas: “El 12 de siembre de 2008, yo venía de trabajar y por donde esta la policía el señor nos atropello. Yo iba en la moto y el señor en un carro blanco, un taxi, deseo copia certificada de todo el expediente, es todo”. Las partes, ni el Tribunal preguntaron.
DOCUMENTALES
En ese estado, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1) Reconocimiento Medico Legal No. 887 de fecha 31 de Diciembre del 2008, practicado a Mejía Beatriz Adriana;
2) Reconocimiento Medico legal No. 126 de fecha 02 de Marzo del 2009, realizado a Mejias Pérez Beatriz;
3) Reconocimiento Medico Legal No. 886, de fecha 31 de Diciembre del 2008, practicado a Bonilla Jaimes Josmar;
4) Reconocimiento Medico Legal No. 045 de fecha 19 de Enero del 2009, practicado a Bonilla Jaimes Josmar;
5) Experticia de seriales No. 11 de fecha 09 de Enero de 2009, realizada al vehículo Dodge Dart, placas FR965T;
6) Experticia de seriales No. 000025 de fecha 16 de Enero de 2009, realizado a una motocicleta Yamaha, placas AER-587;
7) Experticia de seriales No. 000024 de fecha 16 de Enero de 2009, practicado a un vehículo Ford, Fairmont, placas GBC-83H.
TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
1. JOSÉ ORLANDO CRIOLLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, nacido el 01-02-1961, titular de la cédula de identidad No. 5.674.836, Funcionario del Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, quien así se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “eso fue un 12 de Diciembre de 2008, nos notificaron sobre un accidente de transito, me traslade en una unidad patrullera, al llegar al sitio se encontraba una colisión, el vehículo iba por la calle 14 y la moto por la vía principal. Había dos lesionados. El vehículo No. 1, el Dodge dart presento problemas de freno, presuntamente chocó al perder los frenos, lo cual hizo que perdieran el control es todo”. Las partes, ni el Tribunal preguntaron al testigo.
Declaración proveniente de un funcionario público actuante, adscrito al Cuerpo de Vigilancia el Tránsito Terrestre, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer que en el funcionario participó en el procedimiento realizado en fecha 12 de Diciembre de 2008, en virtud de un accidente de transito, ocurrido entre un vehículo Dodge Dart, y una moto, expresando la posible causa del accidente debido a que el vehículo automóvil presentó fallas en el sistema de frenos por lo que impactó a la moto, dejando como lesionadas a dos personas.
2. PEDRO EDGAR BECERRA ROSALES, venezolano, mayor de edad, nacido el 08-09-1962, titular de la cédula de identidad No. V-8.584.955, de profesión u Oficio Funcionario del Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, quien así se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “no recuerdo exactamente la fecha de los hechos. Llegamos al lugar del accidente y se constato que se trataba de una colisión entre dos autos y una moto, se constato la perdida de fluidos de freno, presumiendo que el vehículo Dodge perdió frenos, colisionando con los demás vehículos, es todo”. Las partes, ni el Tribunal preguntaron al testigo.
Declaración proveniente de un funcionario público actuante, adscrito al Cuerpo de Vigilancia el Tránsito Terrestre, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer que en el funcionario participó en el procedimiento realizado en virtud de un accidente de transito, ocurrido entre un vehículo Dodge Dart, y una moto, expresando la posible causa del accidente debido a que el vehículo automóvil presentó fallas en el sistema de frenos por lo que impactó a la moto, y a otros vehículos automotores.
3. FLOR YANETH OMAÑA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, nacida el 18-06-1977, titular de la cédula de identidad No. V-13.633.038, de profesión u Oficio Ama de Casa, quien así se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día yo iba bajando por la Avenida Primera de Mayo, cuando venía bajando el señor aquí presente, y choco a la moto, él dijo que iba a responder, que se había quedado sin frenos, es todo”. Las partes, ni el Tribunal preguntaron al testigo.
Declaración proveniente de un testigo del hecho, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer que cuando ella se desplazaba por la Avenida Primero de Mayo, el acusado se desplazaba por la misma cuando impactó a un vehículo tipo moto, ello por cuanto se había quedado sin frenos.
4. BEATRIZ ADRIANA MEJIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, nacida el 14-07-1979, titular de la cédula de identidad No. V-13.816.059, de profesión u Oficio Secretaria, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros íbamos subiendo por la avenida primero de mayo y el señor venia contravía y nos llegó. Yo iba en una moto y él en Dodge Dart. Fue el 12 de diciembre de 2008. Solicito copia certificada de todo el expediente.” Las partes no formularon preguntas.
Declaración proveniente de una de las víctimas del hecho, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer que el día 12 de Diciembre de 2008, cuando ella se desplazaba por la Avenida Primero de Mayo, a bordo de una moto, la misma fue impactada por un vehículo Dodge Dart, conducido por el acusado, quien se desplazaba por la misma circulando en contravía.
5. JOSIMAR YOHAN BONILLA JAIMES, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-07-1987, titular de la cédula de identidad No. V-17.465.867, de profesión u Oficio Militar Activo, quien así se identificó, manifestó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas: “El 12 de Diciembre de 2008, yo venía de trabajar y por donde está la policía el señor nos atropelló. Yo iba en la moto y el señor en un carro blanco, un taxi, deseo copia certificada de todo el expediente, es todo”. Las partes, ni el Tribunal preguntaron.
Declaración proveniente de una de las víctimas del hecho, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer que el día 12 de Diciembre de 2008, cuando se desplazaba por las inmediaciones de la Policía, a bordo de una moto, la misma fue impactada por un carro blanco, taxi, conducido por el acusado.
6. Reconocimiento Medico Legal No. 887 de fecha 31 de Diciembre del 2008, practicado a Mejía Beatriz Adriana.
Documental que se considera a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: concluye el Experto: “sufrió múltiples contusiones que afectaron tejidos blandos y causaron las lesiones descritas. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: diez (10) días salvo complicaciones”;
7. Reconocimiento Medico legal No. 126 de fecha 02 de Marzo del 2009, realizado a Mejias Pérez Beatriz.
Documental que se considera a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: deja constancia el Experto, entre otras cosas que “Evolucionó satisfactoriamente; presenta atrofia del cuádriceps izquierdo por falta de uso, debido a la inmovilización; el informe de resonancia magnética de la rodilla izquierda reportó condromalacia externa grado I y bursitis suprapatelar en el miembro inferior izquierdo. Permanece incapacitada parcialmente durante treinta (30) días…”;
8. Reconocimiento Medico Legal No. 886, de fecha 31 de Diciembre del 2008, practicado a Bonilla Jaimes Josmar.
Documental que se considera a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: refiere el Experto, “presenta: 1) marcha apoyado en muletas e inmovilización de la pierna izquierda mediante aparato de yeso y 2) hematoma grande, edema, dolor y limitación funcional en la región posterior y lateral interna de tercio distal de muslo… tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: veintiún (21) días…”;
9. Reconocimiento Medico Legal No. 045 de fecha 19 de Enero del 2009, practicado a Bonilla Jaimes Josmar.
Documental que se considera a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: refiriendo el Experto que “presenta: 1) marcha apoyado en muletas e inmovilización de la pierna izquierda mediante aparato de yeso y 2) edema, dolor y limitación funcional en la región maleolar medial del pie izquierdo … permanecerá incapacitado para sus ocupaciones habituales durante treinta (30) días…”;
10. Experticia de seriales No. 11 de fecha 09 de Enero de 2009, realizada al vehículo Dodge Dart, placas FR965T.
Documental que se considera a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: concluyendo el Experto que el serial de carrocería y motor son originales y el mismo no se encuentra solicitado;
11. Experticia de seriales No. 000025 de fecha 16 de Enero de 2009, realizado a una motocicleta Yamaha, placas AER-587,
Documental que se considera a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: concluyendo los Expertos que los seriales de carrocería y motor son originales y no presenta solicitud alguna;
12. Experticia de seriales No. 000024 de fecha 16 de Enero de 2009, practicado a un vehículo Ford, Fairmont, placas GBC-83H.
Documental que se considera a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: concluyendo los Expertos que los seriales de carrocería y motor son originales y no se encuentra solicitado.
TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que en fecha 12 de Diciembre del 2008, los funcionarios PEDRO EDGAR BECERRA ROSALES, y JOSE ORLANDO CRIOLLO, fueron informados sobre un accidente de transito trasladándose al lugar siendo este la carrera 14 con avenida 1ero de Mayo diagonal a casa Brasa Municipio Bolívar Estado Táchira siendo aproximadamente las 6:00 p.m., al llegar al sitio se procede a realizar el levantamiento del accidente quedando identificados los conductores de los vehículos de la siguiente manera: 1) VICTOR MANUEL MUJICA SANDOVAL, quien conducía el vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca Dodge; año 1977, 2) BEATRIZ ADRIANA MEJIA PEREZ, quien conducía el vehiculo clase moto; tipo: paseo; marca Yamaha, modelo BWS-100, año: 2008, color plata; en este vehiculo también se trasladaba el ciudadano JOSIMAR YOHAN BONILLA JAIMES, 3) LUZ ESTHER GOMEZ FUENTES; quien conducía el vehículo Marca Ford, modelo: Fairmont; Color: Gris; Clase Automóvil; tipo: Sedan; Año 1978; indicando los funcionarios que el accidente se origino como consecuencia que el vehiculo N° 1, presento falla en el sistema de frenos neumático; trasero derecho, goma de cilindro de frenos, verificándose impactando al vehiculo N° 2 que circulaba en sentido Norte Sur, y posteriormente chocando al vehiculo N° 3, el cual se encontraba estacionado procediendo a retener los vehículos y dejar constancia mediante croquis de las circunstancias de cómo ocurrió el hecho.
Estudiando las diferentes declaraciones expuestas en sala se aprecia que las mismas son contestes en afirmar que el acusado VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL conducía su vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Dodge; año 1977, en fecha 12 de Diciembre del 2008, por la carrera 14 con avenida 1ero de Mayo diagonal a casa Brasa Municipio Bolívar Estado Táchira, cuando de pronto su automóvil sufrió un desperfecto mecánico en el sistema de frenos, por lo que impacta a un vehiculo clase moto; tipo: paseo; marca Yamaha, modelo BWS-100, año: 2008, color plata en la cual se desplazaban los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA MEJIA PEREZ y JOSIMAR YOHAN BONILLA JAIMES, quienes salieron lesionadas producto del hecho.
Así tenemos que tal circunstancia es acreditada por las declaraciones de las víctimas BEATRIZ ADRIANA MEJIA PEREZ y JOSIMAR YOHAN BONILLA JAIMES, quienes refieren en su orden lo siguiente:
BEATRIZ ADRIANA MEJIA PÉREZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros íbamos subiendo por la avenida primero de mayo y el señor venia contravía y nos llegó. Yo iba en una moto y el en Dodge Dar. Fue el 12 de diciembre de 2008. Solicito copia certificada de todo el expediente”.
JOSIMAR YOHAN BONILLA JAIMES, manifestó entre otras cosas: “El 12 de siembre de 2008, yo venía de trabajar y por donde esta la policía el señor nos atropello. Yo iba en la moto y el señor en un carro blanco, un taxi”.
Tales declaraciones son contestes con las versión expuesta en sala por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito Terrestre, quienes respectivamente manifestaron lo siguiente:
JOSÉ ORLANDO CRIOLLO ESCALANTE, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “eso fue un 12 de siembre de 2008, nos notificaron sobre un accidente de transito, me traslade en una unidad patrullera, al llegar al sitio se encontraba una colisión, el vehículo iba por la calle 14 y la moto por la vía principal. Había dos lesionados. El vehículo No. 1, el Dodge Dart presento problemas de freno, presuntamente chocó al perder los frenos, lo cual hizo que perdieran el control es todo”.
PEDRO EDGAR BECERRA ROSALES, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “no recuerdo exactamente la fecha de los hechos. Llegamos al lugar del accidente y se constato que se trataba de una colisión entre dos autos y una moto, se constato la perdida de fluidos de freno, presumiendo que el vehículo Dodge perdió frenos, colisionando con los demás vehículos”.
Por otra parte, tales declaraciones son corroboradas por lo expuesto por la ciudadana FLOR YANETH OMAÑA MONTAÑEZ, testigo de los hechos, quien al respecto expuso lo siguiente: “Ese día yo iba bajando por la Avenida Primera de Mayo, cuando venía bajando el señor aquí presente, y choco a la moto, él dijo que iba a responder, que se había quedado sin frenos”.
Al analizar las documentales incorporadas previa su lectura, este Tribunal encuentra que en el presente caso ha quedado demostrado tanto el cuerpo del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Beatriz Adriana Mejia Pérez y Josimar Yohan Bonilla Jaimes, como la responsabilidad del acusado, por cuanto, del estudio compendiado de las mismas, se encuentra que existe concomitancia racional para establecer tanto la existencia del punible perseguido como la vinculación del autor de los hechos.
Así tenemos, que las perquisiones practicadas dan cuenta de las lesiones sufridas por las víctimas del hecho, las cuales devienen como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el día 12 de Diciembre de 2008, permitiendo establecer el grado de las mismas, en virtud de la estimación del tiempo de su recuperación.
En este sentido, tenemos que:
El Reconocimiento Medico Legal No. 887 de fecha 31 de Diciembre del 2008, practicado a Mejía Beatriz Adriana, permite establecer que “sufrió múltiples contusiones que afectaron tejidos blandos y causaron las lesiones descritas. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: diez (10) días salvo complicaciones”.
Por otro lado, el Reconocimiento Medico legal No. 126 de fecha 02 de Marzo del 2009, realizado a la misma víctima Mejias Pérez Beatriz, deja constancia, entre otras cosas, que “evolucionó satisfactoriamente; presenta atrofia del cuádriceps izquierdo por falta de uso, debido a la inmovilización; el informe de resonancia magnética de la rodilla izquierda reportó condromalacia externa grado I y bursitis suprapatelar en el miembro inferior izquierdo. Permanece incapacitada parcialmente durante treinta (30) días…”.
Ahora bien, en cuanto a la otra víctima Bonilla Jaimes Josmar, el Reconocimiento Medico Legal No. 886, de fecha 31 de Diciembre del 2008, permite establecer lo siguiente: “presenta: 1) marcha apoyado en muletas e inmovilización de la pierna izquierda mediante aparato de yeso y 2) hematoma grande, edema, dolor y limitación funcional en la región posterior y lateral interna de tercio distal de muslo… tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: veintiún (21) días…”.
Posteriormente, a esta misma víctima se le practica el Reconocimiento Medico Legal No. 045 de fecha 19 de Enero del 2009, refiriendo el Experto que “presenta: 1) marcha apoyado en muletas e inmovilización de la pierna izquierda mediante aparato de yeso y 2) edema, dolor y limitación funcional en la región maleolar medial del pie izquierdo … permanecerá incapacitado para sus ocupaciones habituales durante treinta (30) días…”;
Documentales que se valoran a pesar de no haber concurrido el experto que las suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Por lo que el Tribunal valora dichas pruebas para establecer tanto los hechos como la responsabilidad del acusado, por cuanto las mismas permiten establecer la existencia y cualidad de las lesiones sufridas por ambas víctimas producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de Diciembre de 2009.
Ahora bien, en cuanto a las demás experticias incorporadas por su lectura y valoradas de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es decir: la Experticia de seriales No. 11 de fecha 09 de Enero de 2009, realizada al vehículo Dodge Dart, placas FR965T, la Experticia de seriales No. 000025 de fecha 16 de Enero de 2009, realizado a una motocicleta Yamaha, placas AER-587, y la Experticia de seriales No. 000024 de fecha 16 de Enero de 2009, practicado a un vehículo Ford, Fairmont, placas GBC-83H; el Tribunal encuentra que las mismas sólo permiten establecer que los diferentes vehículos involucrados no presentan alteración de seriales, sino que por el contrario sirven para acreditar que los seriales de carrocería y motor son originales y no presenta solicitud alguna.
Asimismo, se encuentra que el acusado VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, una vez aperturada la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Beatriz Adriana Mejia Pérez y Josimar Yohan Bonilla Jaimes, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.
En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:
“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, en el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:
“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.
Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Mirandi Mijares, señaló:
“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)
A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:
“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.
Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.
Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL participó como autor material en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Beatriz Adriana Mejia Pérez y Josimar Yohan Bonilla Jaimes.
Final y efectivamente no existe duda alguna que VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, desplegó el elemento intelectual del dolo en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Beatriz Adriana Mejia Pérez y Josimar Yohan Bonilla Jaimes, se demostró que actuó con conocimiento de causa al realizar los hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Aprovechamiento, por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.
- a -
CALCULO DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 ambos del Código Penal, contiene una pena alternativa, por cuanto por un lado prevé la pena corporal que oscila entre un (01) mes a doce (6) meses de prisión, y por el otro lado, contempla una pena pecuniaria o no corporal que oscila entre ciento cincuenta (150) a un mil quinientas (1500) unidades tributarias. En este caso, el tribunal considera pertinente la aplicación de la pena corporal debido a la condición laboral del acusado, entendiéndose entonces, que el término promedio de ésta, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de seis meses y quince días de prisión.
Ahora bien, la pena se rebaja en un mes y quince días, por cuanto no constan en autos los antecedentes penales que demuestren reincidencia, con lo cual está vigente la atenuante genérica del artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y en virtud del considerando de que el acusado ha confesado la realización del hecho punible, lo cual no le excusa penalmente, pero tampoco debe servir de mampara para que se le someta al rigor de una pena desproporcionada, negándosele la oportunidad de aceptar sus errores y cumplir con su condena, pudiendo reincorporarse nuevamente a la vida social sin ser estigmatizado, por lo que lejos de la concepción del derecho penal del enemigo, vista su confesión libre, al acusado debe condenársele proporcionalmente, en apego a la justicia material, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Beatriz Adriana Mejia Pérez y Josimar Yohan Bonilla Jaimes. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide. -
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
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DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; nacido en fecha 25-06-1.952, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.585.828, casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 7, casa 13-70, Barrio Simon Bolívar, a tres cuadras del Centro Cívico, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-771.09.18, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Beatriz Adriana Mejia Pérez y Josimar Yohan Bonilla Jaimes, debido a que resultó condenado en la sentencia definitiva, y para asegurar su sometimiento al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Someterse s los actos del proceso, y 3.- No incurrir en nuevo hecho punible.-
TITULO VII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; nacido en fecha 25-06-1.952, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.585.828, casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 7, casa 13-70, Barrio Simon Bolívar, a tres cuadras del Centro Cívico, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-771.09.18, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Beatriz Adriana Mejia Pérez y Josimar Yohan Bonilla Jaimesy lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION. Igualmente se condena a las penas accesorias, previsto en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se EXONERA al sentenciado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano VÍCTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, plenamente identificado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 3) Someterse a todos los actos del proceso, por quedar desvirtuada en esta instancia la presunción de inocencia.
Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado y firmado en la sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 Extensión San Antonio, 23 de Septiembre de 2009.-
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO NÚMERO UNO
SECRETARIO
SP11-P-2009-001508
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