REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003402
ASUNTO : SP11-P-2008-003402
VERIFICACION DE SUSPENSION
Vista en el día jueves veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2008-003402, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, en contra de DAMASO CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cabrera, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, hijo de Adelina Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.454.842, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Palotal, avenida Venezuela, casa No. 5-127, Barrio Constantino Gutiérrez, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa privada no obstante de estar debidamente notificado; en tal sentido el acusado manifestó su deseo de revocar a su defensor privado y en su lugar que el Tribunal le Designe a un Defensor Público, a tal efecto se le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-4-SI-194, en fecha 09 de julio de 2008, cuando el C/2do. (GN) Duran Campos Ricardo, encontrándose de servicio en el Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez, observó que ingresa un ciudadano con una maleta color gris plomo y un morral de color negro y al llegar al área de requisa, notó nerviosismo en el mismo, razón por la cual el funcionario, le solicitó que lo acompañara hasta las instalaciones del Comando para realizar inspección a los equipajes y solicitando la presencia de dos ciudadanos para que fungieran como testigos, siendo éstos Rafael Antonio Díaz y Bladimir Celis, procedió a solicitarle al ciudadano que exhibiera su documento de identidad, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en condición de Residente, signada con el No. E-84.368.758, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color y al preguntarle si esa era su cédula, manifestó que si, en tal sentido el funcionario llamo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Peracal, a los fines de verificar el número de la cédula, siendo atendido por el funcionario de guardia, quien le indicó que la cédula de identidad con el No. E-84.368.758, registra ante los archivos de la Onidex y no registra antecedentes policiales. Seguidamente efectuó inspección a las pertenencias del imputado, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, ni delictivo. El funcionario le pregunta al ciudadano sobre la obtención del documento y le respondió que en una jornada en Maracay, en virtud de ello y ante la presencia de uno de los delitos contra la fe pública, hizo del conocimiento de la situación al Comandante de Puesto, quien le dijo que le diera lectura a los derechos del imputado y que se comunicara con el Fiscal del Ministerio Público de Guardia.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy Martes 27 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: DAMASO CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cabrera, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, hijo de Adelina Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.454.842, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Palotal, avenida Venezuela, casa No. 5-127, Barrio Constantino Gutiérrez, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: El Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el alguacil de sala, el Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el acusado. En este estado, el acusado de autos solicita el derecho de palabra manifestando revocar a su defensor privado Abg. José Sánchez Quiroz y que se le designe un defensor público por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, en el expediente se encuentra las constancias de las entregas de los mercados al Geriátrico de Ureña, igualmente me presenté, cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”. En este estado, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensora pública quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado; constatándose de que ciertamente, el mismo cumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 20 de Octubre de 2008 y así mismo riela a los folios 76 al 78 las constancias emitidas del Geriátrico de Ureña, donde consta el cumplimiento de la entrega de los mercados. Finalmente, el Tribunal oída la exposición del imputado, lo alegado por la defensa y la opinión del Ministerio Público y cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y el Juez pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, quedando las partes y el acusado debidamente notificados.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 20 de Octubre de 2008, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado DAMASO CASTILLO, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada tres meses por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Donar tres mercados al Geriátrico de Ureña, ubicado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 7 frente al Liceo Aguas Calientes, debiendo traer constancia de dicha donación; c) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles y d) Someterse a todos los actos del proceso, y no incurrir en nuevos hachos punibles todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia celebrada en fecha 20 de Octubre de 2008, donde se le concedió el Lapso del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado DAMASO CASTILLO por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano DAMASO CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cabrera, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, hijo de Adelina Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.454.842, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Palotal, avenida Venezuela, casa No. 5-127, Barrio Constantino Gutiérrez, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
CAPITULO IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DAMASO CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cabrera, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, hijo de Adelina Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.454.842, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Palotal, avenida Venezuela, casa No. 5-127, Barrio Constantino Gutiérrez, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, informando que ha cesado el régimen de presentaciones del imputado, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SECRETARIA (O)
SP11-P-2008-003402
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