REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002002
ASUNTO : SP11-P-2009-002002


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO.
JUEZ: ABOG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ.
ACUSADORA: JENNIFER ADRIANA SIFONTES VILLAMIZAR.
ABOGADA DE LA ACUSADORA: YAJAIRA PAOLA EUGENIO HURTADO.
ACUSADA: BLANCA LIGIA CASAS
DEFENSA DE LA ACUSADA: ABG. OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ

Celebrada como fue, ante este tribunal, en fecha 25 de septiembre del 2009, la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, prevista en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las partes intervinientes en la presente causa, la parte Acusadora ciudadana SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, representada por la ABG. YAJAIRA PAOLA EUGENIO HURTADO y la parte Acusada ciudadana BLANCA LIGIA CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.673.671, domiciliada en la carrera 16, con calle 10, sector La Rampa, Barrio Simón Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN Y DAÑO CONTRA LA PROPIEDAD PRIVADA, previstos y sancionados en el Código Penal previstos y sancionados en los artículos 442 y 473 del Código Penal, asistida por su Defensor Privado ABG. OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ, éste tribunal para dictar un pronunciamiento al respecto, previamente observa:
I
LOS HECHOS

Por resolución de fecha 8 de Julio de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar a la peticionante el lapso de CINCO (05) DÍAS HÁBILES para corregir la acusación planteada, los cuales serian contados a partir de la misma fecha.
En fecha 15 de Julio de 2009, encontrándose dentro del lapso antes indicado, se recibió escrito en donde la ciudadana SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, asistida por la Abogada YAJAIRA PAOLA DEL MAR EUGENIO HURTADO, subsanan y por ende ratifican la acusación privada en contra de de la ciudadana BLANCA LIGIA CASAS, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Daño contra la propiedad privada, previstos y sancionados en el Código Penal previstos y sancionados en los artículos 442 y 473 del Código Penal.
Por resolución de fecha 27 de Julio de 2009, se decidió: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada por SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, asistida por la Abogada YAJAIRA PAOLA DEL MAR EUGENIO HURTADO, contra de BLANCA LIGIA CASAS, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Daño contra la propiedad privada, previstos y sancionados en el Código Penal previstos y sancionados en los artículos 442 y 473 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena librar citación personal de la acusada de autos a objeto de que se imponga de la admisión de la acusación privada y proceda a designar un defensor.-

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

En la ciudad de San Antonio del Táchira, hoy 25 de septiembre del 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, en la sala N° 4 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, en la presente causa seguida a la ciudadana: BLANCA LIGIA CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.673.671, domiciliada en la carrera 16, con calle 10, sector La Rampa, Barrio Simón Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN Y DAÑO CONTRA LA PROPIEDAD PRIVADA, previstos y sancionados en el Código Penal previstos y sancionados en los artículos 442 y 473 del Código Penal. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Querellante Sandra Liliana Rivera Vargas, la apoderada Abg. Yajaira Paola Eugenio Hurtado, la querellada Blanca Ligia Casas y su Defensor Privado Abg. Omar Orlando Rodríguez. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar las partes. Seguidamente el Juez procede a informar a las partes el motivo de esta audiencia la cual esta establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, expone el carácter Constitucional de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos, establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles la importancia de la audiencia y de los efectos de la misma. A continuación se concede el derecho de palabra a la querellante la ciudadana Sandra Liliana Rivera Vargas y cedida expuso: “La señora aquí presente vive amenazándome y gritándome groserías en la calle …yo vivo subestimada porque no puedo ni asomarme a la puerta, no solo a mi sino a mi familia, señor juez le suplico que en base de las leyes del derecho decida lo mas conveniente ya que me mude porque la señora sigue insultándome y no es posible que me tenga por el piso en mi trabajo, yo estaba en el porche de mi casa y escuche que ella iba a resolver de otra manera, ella me ha amenazado de muchas maneras, yo estoy dispuesta a tener una conciliación con ella, yo reconozco el error de haberle recibido algo al señor esposo de ella y pido disculpas y estoy muy arrepentida por haber hecho eso, le pido en base a la ley tome la mejor decisión, es todo”. Seguidamente, la apoderada de la querellante expuso su intención de accionar en vista de lo manifestado por su representada y su interés en lograr la conciliación. Acto seguido, el ciudadano Juez impuso a la querellada de sus derechos y del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y puesta de sus derechos antes descritos el Juez pregunta a la Querellada BLANCA LIGIA CASAS si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Yo soy una señora muy vieja, para estar metida en esto, tengo muchos problemas con una hija que me habla de suicidio desde el momento que ella decidió que mi compañero debía ser el compañero de ella, ella traiciono una amistad porque ella quería estar con mi esposo tengo 4 años con problemas de salud he superado un cáncer, yo tengo derechos de defenderme, mi hijos se fueron de mi casa, ella se dedica a tratar mal a mi hija, tengo una vida muy dura, ella insulta a mi hija que es una puta y vagabunda, mis hijos no volvieron a la casa, es mas mi hijo se vio involucrado en un hecho que no tenia nada que ver, me da vergüenza con mis vecinos, ella mete a mis hijos, nietos, y demás familiares…y ella dice que yo la injurio…yo no digo mentiras porque ella se acuesta con mi marido, pero el no se va yo lo he corrido pero no se quiere ir de mi casa y son muchos problemas lo que este problema ha desatado en mi hogar, quiero que me deje de demandar, debemos conciliar de una u otra manera porque estoy se va a poner peor…ella también me insulta y vive diciéndome que soy una vieja cochina y viejarrienta…quiero llegar a una conciliación, no tengo problema quiero decir que el hermano de ella llega borracho a darle vueltas a un carrito de comida rápida que tengo en la esquina tratando de provocar una mala situación, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Apoderada Abg. Yajaira Paola Eugenio Hurtado y la misma expuso: “Ciudadano Juez mi defendida ha manifestado querer llegar a una conciliación con la querellada en tal sentido a que se comprometa a que cese la agresión verbal y los daños a su propiedad, es decir la difamación y los daños, puede fijarse incluso el transcurso de un año, es todo”. A si mismo se le cede el derecho de palabra a defensor privado Abg. Omar Orlando Rodríguez y cedida expuso: “La conciliación es cuando ambas partes estén de acuerdo a lo que se ventile en el juicio, mi defendida acepta la conciliación, es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone nuevamente a la acusada de autos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo su deseo de rendir nuevamente declaración y libre de juramento expuso: “Ciudadano Juez Acepto la conciliación, me comprometo a no agredir verbalmente a la señora ni a ocasionarle daños a sus cosas, durante el transcurso de un año, siempre y cuando fuera de mutuo acuerdo, es todo”.
Acto seguido el Tribunal hace la advertencia a la Querellante si deseaba manifestar algo, informando la misma “Acepto los términos de la conciliación y me comprometo a mi vez a respetar la condición de no agredir verbalmente a la señora durante el transcurso de un año, es todo”. El Juez luego de oír las peticiones de las partes y visto que llegaron a un acuerdo, el cual consiste en que ninguna de las partes puede perturbar a la otra parte y la prohibición de frecuentar los sitios de trabajo y los domicilios, sin difamarse ni agredirse materialmente entre ellas, sea en forma directa o indirectamente, durante el trascurso de un año, este Tribunal observa que se ha logrado la finalidad de la Audiencia de Conciliación, por lo que considera concluido el presente proceso procediéndose de inmediato a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma y que el integro de la decisión será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En virtud de que las partes llegaron a un acuerdo en el presente proceso penal, a través de la Audiencia de Conciliación, la cual fue realizada resguardando todas las garantías constitucionales de las partes en la presente causa y de acuerdo a las previsiones establecidas en la norma procesal, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de los siguientes argumentos:
Señala la Carta Magna en el Artículo 258, lo siguiente:

“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Resaltado añadido por el Tribunal).


La constitucionalización de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos (MARC), configura una de las novedades más importantes incorporadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ya que marca un hito importante en la administración de la Justicia en nuestro país.
Lógicamente, los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos no son aplicables en todas las materias, ya que se encuentran algunas que no son disponibles por los particulares, especialmente aquellas consideradas materias de orden público. Precisamente, el Derecho Penal es una de estas materias, en los cuales en los delitos de acción pública, la titularidad de la acción penal, corresponde al Ministerio Público, quien deberá realizar la investigación respectiva y dictar acto conclusivo, de lo cual decidirá el órgano jurisdiccional sobre la responsabilidad penal o no del acusado. Sin embargo, existe la excepción, en el caso de los delitos de instancia privada, establecidos en el Código Penal; su tramitación es diferente, ya que se requiere para ello la acusación privada realizada por la propia víctima, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, es en la víctima en quien recae la titularidad de la Acción, la cual es viene a constituir un derecho medular, una garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo para poder acudir, para resolver controversias que surjan, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a Derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías, previstas en la Constitución y la Ley.
En el presente caso, nos encontramos ante los Delitos de DIFAMACIÓN Y DAÑO CONTRA LA PROPIEDAD PRIVADA, previstos y sancionados en el Código Penal previstos y sancionados en los artículos 442 y 473 del Código Penal. A tal efecto señala el Artículo 449 lo siguiente:

“Artículo 449. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”. (Resaltado añadido por el Tribunal).

Esto significa que es un requisito de admisibilidad, la Acusación privada por parte de la víctima. Este hecho le elimina el carácter público al delito, transformándolo en un delito de instancia privada, arrojando como consecuencia que las partes intervinientes en el proceso, puedan en un primer momento, disponer de éste, a través de acuerdos consensuados, evitando la intervención del Estado en la decisión de la controversia interpuesta.

A tal efecto, el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala la celebración de una Audiencia de Conciliación, la cual busca concertar posiciones antagónicas, surgiendo del diálogo una solución convenida de común acuerdo por las partes afectadas, lo que se traduce en soluciones efectivas, idóneas y oportunas, haciendo valer, por tanto, la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entendiéndose ésta como “aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril del 2001, Exp. N° 00-2794, Sent. N° 576).
En la Audiencia de Conciliación celebrada, las partes de manera libre y espontáneamente, expusieron sus posiciones con relación al asunto planteado, manifestando de manera contundente, la intención de llegar a un acuerdo y de esta manera dar por terminado el presente juicio. Luego de oír la proposición de la parte acusadora y la aceptación de la misma, que realizó la parte acusada, la cual consistió en la Ausencia de perturbaciones recíprocas, así como la prohibición de molestias, el Tribunal observa que lo acordado no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, por lo que admite el acuerdo propuesto y en las condiciones establecidas. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones fácticas y jurídicas, anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE EL ACUERDO alcanzado entre la parte Acusadora SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.974.598, domiciliada en la carrera 16 con calle 10-Bis, casa N° 5-90, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, representada por la abogada YAJAIRA PAOLA EUGENIA HURTADO; y la parte Acusada ciudadana BLANCA LIGIA CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.673.671, domiciliada en la carrera 16, con calle 10, sector La Rampa, Barrio Simón Bolívar, Estado Táchira, seguida por la comisión de los delitos DIFAMACIÓN Y DAÑO CONTRA LA PROPIEDAD PRIVADA, previstos y sancionados en el Código Penal previstos y sancionados en los artículos 442 y 473 del Código Penal, según Acusación privada interpuesta por la parte Acusadora y admitida por el Tribunal en fecha 21 de Julio de 2009.
SEGUNDO: En virtud del Acuerdo alcanzado, se ordena a las partes intervinientes en la presenta causa, que ninguna de ellas puede perturbar a la otra, y la prohibición de frecuentar los sitios de trabajo y los domicilios de cada una de ellas, sin difamarse, ni agredirse verbal ni materialmente entre ellas, sea en forma directa o indirectamente, durante el trascurso de un año.
TERCERO: Se declara concluido y finiquitado el presente proceso jurídico, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma.-

Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO


SECRETARIA (O)
SP11P-2009-002002