REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005488
ASUNTO : WP01-P-2009-005488
ACTA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
En el día de hoy, sábado (03) de octubre de 2009, siendo 12:30 horas de la tarde, comparece por ante la Sala de este Tribunal Quinto de Control, previo traslado de la Oficina del Alguacilazgo, al ciudadano que este Tribunal Quinto de control lo ha designado para que asista al imputado JOEL JOSÉ BRITO ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.056.942, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 01/12/1970, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Coordinador de Consejo Comunal, hijo de Fidel Brito (v) y de Laures Rosas (v), residenciado en Subida de Quenepe, Hotel Krillen, Habitación N° 02, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, imputado en la presente causa y fue impuesto de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fueron impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se les impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistido por la Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, estando presente la Juez Quinto de Control ANA MARÌA SÀNCHEZ, la secretaria Abg. MARIA LUISA UGUETO, la víctima ciudadana LESVIA COLINA DE BRITO , el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Dr. JORGE BASTARDO RODRÍGUEZ; quien expone: “Presento en este acto al ciudadano JOEL JOSÉ BRITO ROSAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 02-10-09, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LESVIA COLINA DE BRITO, (PAREJA) quien refirió haber sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte del hoy presentado, siendo que según su dicho los hecho sucedieron en esa misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, en el interior de su residencia, donde se presentó el agresor y comenzó a insultar a la víctima con palabras obscenas y tratos humillantes y vejatorios, aunado a ello, la sujetó fuertemente por los brazos en forma violenta siendo que la acción fue observada por el hijo de ambos de nombre BEIKER JOEL BRITO, de 16 años de edad, quien trató de interceder a los fines de que cesaran las agresiones en contra de su madre, no logrando su objetivo por lo cual a los fines de evitar una mayor agresión se comunicó vía telefónica con funcionarios policiales, a los fines de que intercedieran, en auxilio de su señora madre, debe destacarse que la víctima estuvo hospitalizada en el Centro de Diagnóstico Integral de Maiquetía, debido a que presentaba problemas de salud, y el agresor se dirigió allí y comenzó a hostigar a la víctima molestándola, tanto a ella como al grupo de médicos que la atendían en ese momento, por lo cual vista la agresividad y el hostigamiento de este sujeto, decidieron darle de alta a la víctima en resguardo tanto del personal médico, como de los otros pacientes que allí se encontraban, no obstante ello, la misma situación se presento en su residencia. En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica la conducta del imputado en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la ley especial. Igualmente solicito sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuesta por el órgano receptor de la denuncia las cuales están contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, asimismo solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinal 1º de la ley en comento. Igualmente solicito le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. y solicito copia del presente acto. Es todo.- Seguidamente se le sede la palabra la palabra a la victima LESVIA COLINA DE BRITO , quien expone: “Yo soy la que mantiene la casa, trabajo vendiendo helados y yogurt, mi esposo consume drogas (marihuana), él me tiene explotada, en el día de ayer estaba hospitalizada y me sacó del C..D.I, para que fuera a buscar plata para llevar a la casa, me apretó fuertemente por el brazo, (él siempre me golpea) y luego me fue a casa de mi mamá y con una pata de cabra, rompió la puerta y entró con una actitud violenta, ya lo he denunciado en varias oportunidades y no he obtenido ayuda. Es todo.” Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JOEL JOSÉ BRITO ROSAS, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que los delitos precalificados por el Ministerio Público no se corresponden con los hechos narrados por la ciudadana Lesbia Colina, igualmente se evidencia que no consta informe médico alguno que constate la presunta violencia, por lo que en todo caso pudiéramos estar en presencia del delito de violencia psicológica, siendo suficiente para garantizar las resultas de este proceso con la sola ratificación de las medidas de protección dictadas por el órgano receptor de la denuncia, decretándose la libertad sin restricciones de mi defendido, por último solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa, - En este estado la ciudadana ANA MARÌA SÀNCHEZ, Juez Quinto de Control, pasa a decidir y expone: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto al ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley especial, pero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Violencia Física, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide tal afectación. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley de género, que consisten en: 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad (…) 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que le sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, tal y como lo establece el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal sentido deberá comparecer ante la sede de este Circuito Judicial cada ocho (08) días. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el representante fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar vertida en el ordinal 1 del artículo 92 de la Ley que rige materia. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública con respecto a la libertad sin restricciones de su patrocinado. SÉPTIMO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, asimismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. La presente acta se fundamentará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las declara concluida la presente audiencia siendo las 1:00 horas de la tarde Terminó, se leyó y firman conforme:
LA JUEZ DE CONTROL
ANA MARÌA SÀNCHEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. JORGE BASTARDO RODRÍGUEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
Dr. EDUARDO PERDOMO
EL IMPUTADO
JOEL JOSÉ BRITO ROSAS,
LA VÍCTIMA
LESVIA COLINA DE BRITO
LA SECRETARIA
MARIA LUISA UGUETO
AMS/Liliana