REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 1 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000053
ASUNTO : WK01-P-2006-000053


Finalizada como ha sido la Audiencia de Juicio Oral y Público fijado en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN RAMON MAIZO GUILLEN, de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 31-08-1972, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Aviación, residenciado en: Sector Punto Fijo del Barrio Las Tucacas, callejón El Zorro, casa sin número, al de la Santa María Parroquia Caraballeda Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad No. 11.6373252, debidamente asistido por la Abogada ADRIANA ARREAZA Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de los hechos.

Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente en fecha 27-02-2006, la ciudadana SONIA CAROLINA DÍAZ GALICIA, titular de la Cédula de Identidad N.- 15.327.181, fue agredida con golpes en diferentes partes del cuerpo por su concubino FRANKLIN RAMON MAIZO GUILLEN, quienes se encontraban pasando unos días en la residencia de la progenitora de la ciudadana SONIA DIAZ, procediendo La Fiscalía luego de una investigación a presentar ACUSACION en contra del ciudadano FRANKLIN RAMON MAIZO GUILLEN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de los hechos.

La defensa del ciudadano FRANKLIN RAMON MAIZO GUILLEN, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: " Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones y muy especialmente la acusación presentada en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, conforme a lo establecido en el artículo 31 numeral 2, literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, opongo a la acusación la excepción prevista en el mencionado artículo por cuanto considero que ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que el hecho que se imputa en contra de mi defendido ocurrió en fecha 27-02-2006, por lo que, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de Tres (03) años, Cinco (05) meses y Siete (07) días, que supera con creces el lapso establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal; en tal sentido, solicito se declare con lugar la presente excepción y decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad plena de mi defendido,…”.

Por otra parte, estando presente en la audiencia oral y pública la victima ciudadana DIAZ GALICIA SONIA CAROLINA, se le concedió el derecho de palabra y expone: “No tengo ninguna objeción de que se decrete el Sobreseimiento, es todo”.

Ahora bien, Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como realizados por el ciudadano FRANKLIN RAMON MAIZO GUILLEN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de los hechos, tienen cabida por cuanto el ciudadano imputado fue señalado por la victima, así como por los testigos en sus actas de entrevistas como el responsable del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público. Ahora bien, observa quien aquí decide que los hechos ocurrieron en fecha 27 de febrero de 2006, iniciándose la investigación por ante la Fiscalía en esa misma fecha, siendo presentada la ACUSACION ante el Tribunal de Control el día 14 de Julio de 2006, es decir, desde el día en que ocurrieron los hechos hasta el día en que fue presentada la acusación había trascurrido CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS y por cuanto el delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano en el caso de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de SEIS(06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión, al respecto señala el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…/…
4.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.

Es decir, que han trascurrido hasta el momento de la audiencia TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS desde el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, se decreta LA PRESCRIPCION de la acción penal en contra del ciudadano FRANKLIN RAMON MAIZO GUILLEN. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 8° del artículo 48, ordinal 3° del artículo 318 y articulo 322 lo siguiente:

“Artículo 48.- Causas.- Son causas de extinción de la acción penal:
…/…
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.


Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:


3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.

El numeral 3° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y en el caso que aquí nos ocupa una vez decretada la prescripción de la acción penal y de conformidad con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN y como consecuencia de ello, EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WK01-P-2006-000053 correspondiente al imputado FRANKLIN RAMON MAIZO GUILLEN, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano FRANKLIN RAMON MAIZO GUILLEN, de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 31-08-1972, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Aviación, residenciado en: Sector Punto Fijo del Barrio Las Tucacas, callejón El Zorro, casa sin número, al de la Santa María Parroquia Caraballeda Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad No. 11.637.325, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y remítase la presente causa en su oportunidad a los Archivos Judiciales de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. YALITZA DOMINGUEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto


LA SECRETARIA

Ab. YALITZA DOMINGUEZ