REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 1 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004105
ASUNTO : WP01-P-2008-004105
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dra. BEREMIG RODRIGUEZ. Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: Dras. MARIA LARA Y JEANNETE SABANETA.
ACUSADOS: NELSON FELIPE APONTE Y MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ
SECRETARIO: AB. YALITZA DOMINGUEZ.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos NELSON FELIPE APONTE Y MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 01 de abril de 2009, la Abogado BEREMIG RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NELSON FELIPE APONTE Y MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 21 de Julio del año 2008, los acusados NELSON FELIPE APONTE y MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ, fueron aprehendidos por tener participación activa en los hechos imputados toda vez que estando en Playa Los Ángeles amenazaron y sometieron a las víctimas siendo éstas despojadas de sus bienes, tomando una unidad colectiva, lo que permite conseguir a los hoy acusados al actuar una comisión policial que logró detenerlos, no habiéndole encontrados el arma de fuego pero si un arma blanca y los bienes objetos del robo…”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que en fecha 21 de julio de 2008, los acusados NELSON FELIPE APONTE y MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ, fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del Estado, por ser señalados por los ciudadanos ALBA LOJA ENRIQUE Y ABELARDA GARCIA, quienes manifestaron que estando en Playa Los Ángeles, estos ciudadanos los amenazaron y sometieron despojándolos de sus bienes, procediendo luego a huir en una unidad colectiva, siendo detenidos por la comisión policial, no encontrándoles ningún arma de fuego, pero si un arma blanca y los bienes objetos del robo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
La declaración del ciudadano FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, titular de la cédula de Identidad N.- 12.885.855, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 9 años de experiencia, quien le fue puesto a la vista la Experticia correspondiente al Avalúo Real practicado a los objetos peritados y al Reconocimiento Técnico practicado al arma blanca, cursante a los folios 197 al 199 de la primera pieza del expediente, quien manifestó: “La primera consiste en una experticia de avalúo real, realizado a unas piezas suministradas por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, a varios objetos como guante, disco compacto, reloj, yesquero, gargantilla; y según su elaboración, modelo y el estado en que se encontraba se le dio un valor de sesenta mil bolívares fuertes. La segunda se trata de un reconocimiento técnico practicado a un cuchillo de treinta y un (31) centímetros de longitud, se le realizó el estudio microscópico y se devolvió, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal contestó: “Si estaba en mal estado, presentaba su mango cubierto de cinta plástica pero en buen funcionamiento”. La Defensa de ambos acusados manifestó no querer realizar pregunta alguna preguntas formuladas por la Juez, Respondió: “: ¿Ratifica el contenido de la experticia de avalúo y el reconocimiento técnico? R: “Ratifico el contenido de las mismas y la firma es la mía”. Útil y pertinente por cuanto señala las características de los objetos encontrados presuntamente en poder de los ciudadanos acusados, así como del arma blanca decomisada presuntamente a los ciudadanos NELSON FELIPE APONTE y MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ.
Las pruebas documentales NO pudieron ser adminiculadas con las pruebas testimoniales por cuanto ni los funcionarios actuantes RODRIGUEZ ARNOLD Y RODRIGUEZ JEANS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, ni las victimas ciudadanos ALBA LOJA ENRIQUE JONATHAN Y ABELARDA DE JESUS GARCIA CALDERON, asistieron a deponer como se realizo la detención de los acusados que fue plasmada en el acta policial, ni cómo sucedieron los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos NELSON FELIPE APONTE y MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ. Razón por la cual el Ministerio Publico Expuso lo siguiente: “… El Ministerio Público trató porque no hay otro término con que decirlo de que comparecieran los medios de pruebas; el Ministerio Público libró citaciones a la residencia aportada por la víctimas y testigo, y la misma no aparece reflejada según el nombre y cédula en la página del Consejo Nacional Electoral; con respecto al Funcionario Rodríguez Arnold me comunique con el mismo y me manifestó que vendría el día de hoy y no compareció, por lo que desisto del los testimonios de las víctimas, testigo y funcionario Rodríguez Arnold…”
Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que la supuestas víctimas ALBA LOJA ENRIQUE JONATHAN Y ABELARDA DE JESUS GARCIA CALDERON, no acudieron al Tribunal a deponer sobre los hechos, a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por el Tribunal como por el Ministerio Publico, por otra parte los funcionarios actuantes RODRIGUEZ ARNOLD Y RODRIGUEZ JEANS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, tampoco asistieron a esta Sede a rendir su declaración a pesar de haber sido citados por el Tribunal realizándose para ello las diligencias necesarias, correspondiéndoles a la representación fiscal prescindir de dichos elementos de prueba, resultando claro para esta Juzgadora que de las declaraciones recibidas NO existe responsabilidad de los acusados con el hecho imputado como de su autoría.
Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a los ciudadanos NELSON FELIPE APONTE y MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ, ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los hechos que se les imputó.
Por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, para establecer la corporeidad del delito y la responsabilidad penal de los acusados, NO puede acreditársele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ni la responsabilidad penal de los ciudadanos NELSON FELIPE APONTE y MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos NELSON FELIPE APONTE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 10-09-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Cruz María Rodríguez (V) y Santiago Aponte, residenciado en: Cerro las Colinas frente al estadio Héctor Brito Parroquia Naiguatá estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.767.281 y MIGUEL ANGEL RAMOS PAZ , de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 18-03-1978, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Ángel Ramos (v) y Trina Mercedes Paz (v), residenciado en: Cerro las Colinas frente al estadio Héctor Brito casa de color azul Parroquia Naiguatá estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.026.536., de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
LA SECRETARIA
Ab. YALITZA DOMINGUEZ
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