REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005098
ASUNTO : WP01-P-2003-000126
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dra. MARISELA DE ABREU. Fiscal Decima Primer del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: Dras. FRANZULY MARIN Y CARLA QUIJANO.
ACUSADOS: JUAN JOSE MORALES AREVALO Y NATHALY MARLENE GIL SILVA.
SECRETARIO: AB. YALITZA DOMINGUEZ.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos JUAN JOSE MORALES AREVALO Y NATHALY MARLENE GIL SILVA, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 19 de mayo de 2009, la Abogado INDIRA MORA en su condición de Fiscal Decima Primera (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN JOSE MORALES AREVALO Y NATHALY MARLENE GIL SILVA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.
Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 16-08-2003, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, recibieron llamada telefónica de una ciudadana que se negó a identificarse, informando que frente a una residencia ubicada en la calle principal de Carmen de Uria, la cual se encuentra en ruinas, se encontraban tres (03) sujetos y una ciudadana presuntamente distribuyendo drogas, por lo cual se trasladaron al lugar requiriendo la presencia de dos testigos identificados como Cirilo Martínez y Ramón Medina, al llegar al sitio avistaron a los tres (03) sujetos y a la ciudadana quienes se encontraban frente a una vivienda en ruinas, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, introduciéndose en dicha vivienda, por lo que los funcionarios entraron a la vivienda y en presencia de los testigos revisaron el lugar, encontrando en una de las habitaciones que funge como sala a dos de los ciudadanos y en otra habitación que funge como dormitorio al otro ciudadano y a la mujer, al realizar la inspección encontraron en le habitación que funge como dormitorio, en la parte baja de un jergón de hierro un (1) koala negro en cuyo interior habían dos (02) envases con tapa de material sintético de color negro contentivos, el primero de cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel aluminio de presunta droga y el segundo de veinte ocho (28) envoltorios de material sintético transparentes atados con hilo de color morado de presunta droga, en otro compartimiento se encontraban cuarenta y nueve (49) contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga; asimismo se hallaron diversos objetos muebles de valor, dinero y un (01) uniforme militar del Ejército venezolano…”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que en fecha 16 de agosto de 2003, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, los funcionarios Carlos Rangel, Sánchez Hernán, Valera Alexis, Rojas Reina y Peña Henry, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban de patrullaje en Naiguatá, recibieron llamada telefónica de una ciudadana que se negó a identificarse, informando que frente a una residencia ubicada en la calle principal de Carmen de Uría, la cual se encuentra en ruinas, se encontraban tres (03) sujetos y una (01) ciudadana de quienes aporto supuestamente las características, presuntamente vendiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo la comisión a trasladarse al lugar.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
La declaración del ciudadano DEL GUIDICE GALEANO FAUSTO MOISES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.885.855, en su carácter de Experto, quien siendo impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expone: “Mi trabajo consto en realizar una experticia de avalúo real a una piezas suministradas por la Policía del Estado Vargas, practicada a un bolso tipo cava, tres cámaras fotográficas, Dos teléfonos Móvil celulares, Dos calculadoras y tres relojes, se realiza una descripción de estos objetos y se le dio un valor de acuerdo al estado y precio de las mismas, quedando todo en conclusión valorado en 440.000 Bolívares para la época, ratifico el contenido y la firma de dicha experticia.- Es todo”. El Ministerio Publico ni la defensa realizaron preguntas. Útil y pertinente por cuanto señala el valor para la época de los objetos que según la Policía del Estado fueron incautados a los acusados.
La declaración del ciudadano VALERA CARDONA ALEXIS JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.831.497, en su carácter funcionario actuante, quien siendo impuesto de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expone: “Se recibió llamada telefónica en horas tempranas indicando que supuestamente habían unos ciudadanos vendiendo sustancias estupefacientes, salimos y en Naiguatá buscamos unos testigos y al llegar al lugar indicado, vimos a unos sujetos con las mismas características, estos al ver la comisión policial salieron en veloz carrera y se introducen en una casa, mi compañero los siguió y yo me quede resguardando la integridad física de los testigos, mi compañero los neutralizo y luego entramos con los testigos al verificar una de las habitaciones se encontró debajo de un colchón se encontró una supuesta droga, igualmente se encontró dinero en efectivo y unos objetos electrónicos”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: 1.- En la llamada describieron a los ciudadanos.- 2.- Estaba integrada por Carlos Reguel, Sánchez Hernán, Díaz Eduard, Rey Marin, otro que no me acuerdo y mi persona.- 3.- En una unidad policial.- 4.- Cuando recibimos la llamada Hernández busco a los testigos.- 5.- Llegamos al sitio observamos a los ciudadanos y mi actuación fue resguardar la integridad física de los testigos.- 6.- Si era una vivienda de color blanco con rejas.- 7.- Yo ingrese como tres minutos después que mi compañero.- 8.- Con los testigos.- 9.- Se procedió a verificar la evidencia.- 10.- Estaban unos menores en total eran como cuatro personas.- 11.- Una femenina y tres masculinos.- 12.- Estaban en la sala ya neutralizados.- 13.- Si presencie la revisión del inmueble.- 14.- Era un cuarto y debajo de un colchón se localizo la droga, igual que un dinero y unos objetos electrónicos.- 15.- Crack y Cocaína.- 16.- Duro entre 15 y 20 minutos.- 17.- Si estábamos uniformados.- 18.- Habían dos testigos.- 19.- Tomamos fotos a la sustancia y trasladamos el procedimiento.- 20.- El jefe de la comisión era Carlos Rangel.- 21.- La firma en el acta es mío y ratifico su contenido. A preguntas formuladas por la defensa entre otras cosas respondió: 1.- Aproximadamente tres personas.- 2.- Como a 200 metros de la vivienda.- 3.- Entrando por donde está el cauce del río.- 4.- Registramos primero en la sala y encontramos la sustancia en un cuarto que queda a mano derecha de la sala.- 5.- Yo resguarde a los testigos.- 7.- En todo momento los resguarde.- 8.- Debajo de las colchonetas.- 9.- Droga, efectivo y objetos electrónicas”. Útil y pertinente por cuanto quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento, así como los objetos y sustancias que fueron incautadas según su dicho a los ciudadanos aprehendidos.
La declaración del ciudadano PEÑA HENRY, quien debidamente impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y previo juramento indico el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Recuerdo que nos encontrábamos de patrullaje en Naiguatá y nos dijeron que estaban en Carmen de Uria dos personas sospechosas, cuando llegamos al lugar se introdujeron en la casa velozmente y después nos introdujimos en dicha vivienda, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Soy oficial de primera del estado Vargas, recuerdo que fue un procedimiento como de hace seis años, la comisión estaba integrada por el Inspector Carlos Rangel, funcionarios Sánchez Hernán, Valera Alexis, Rojas Reina y mi persona; el jefe de la comisión era el Inspector Carlos Rangel, si aportaron las características de los ciudadanos y las de la vivienda, nos trasladamos en una unidad; eran dos patrullas una donde se trasladaba el Inspector Rangel y otra patrulla donde se busca los testigos, llegamos con los testigos, las personas se encontraban en la parte de afuera de la vivienda, no recuerdo que funcionarios entraron a la vivienda; me quede con los testigos afuera hasta cuando me dijeron que estaba controlada la situación, en una habitación a mano derecha se encontró varios tipos de drogas, no recuerdo la cantidad de droga, la casa tenía dos habitaciones y una sala cocina; encontramos también otras prendas, reloj y creo que una cadena, la conseguimos donde estaba la presunta droga; si estábamos uniformados; los testigos era uno masculino y creo que había una femenina, no recuerdo el tiempo que duró el procedimiento, inicio de día; resultaron dos detenidos masculinos y una femenina”. A preguntas formuladas por la defensa DRA. CARLA QUIJANO, entre otras cosas respondió: “Llegamos a Carmen de Uria, presumimos que eran ellos porque al ver la comisión policial ingresaron a la vivienda rápidamente; primero no teníamos la orden pero como tenemos experiencia y al ver la comisión policial huyeron velozmente por eso entramos; a esa sustancia no le practicaron pruebas; una de la porción de la sustancia se encontraba en un bloque, habían de dos a tres sustancias; no recuerdo donde fue incautada las otras sustancias”. A preguntas formuladas por la defensa DRA. FRANZULY MARIN, entre otras cosas respondió: “Nos aportaron las vestimentas y la de una vivienda, la vivienda no estaba frisada; las características las aportó el Inspector Rangel, fueron aprehendidos tres personas; entraron otros funcionarios yo me encontraba resguardando a los testigos; entraron a la vivienda dos funcionarios; la droga se encontró en la primera habitación a mano derecha en un bloque, es decir, en un bloque de cemento dentro de uno de los huecos; no recuerdo la presentación de la sustancia”. Útil y pertinente por cuanto quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento, así como los objetos y sustancias que fueron incautadas según su dicho a los ciudadanos aprehendidos.
La declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO COLOMBO, quien impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y previo juramento, manifestó ser y llamarse. JOSE GREGORIO MORILLO COLOMBO, titular de la Cédula de Identidad N.- 13.673.430, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, con 7 años laborando en la institución, quien expuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Recuerdo que nos encontrábamos en la Comisaría de Naiguatá, cuando nos participan que estaban vendiendo droga, nos encontramos en el pescado frito esperando a los testigos, nos trasladamos a las casas en ruina y luego tres sujetos huyeron, encontramos en la casa la droga y un uniforme militar al parecer era reservista, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “No recuerdo la fecha del procedimiento, el supervisor nos indica que estaban vendiendo droga; el Inspector Carlos Rangel era el supervisor, me trasladé con Sánchez Hernán, Peña Henry, el supervisor y no recuerdo los demás; nos trasladamos en un vehículo tipo Jeep; un oficial se trasladaba en la otra unidad que es quien consigue a los testigos, la calle de la casa era adyacente a la iglesia; si estábamos uniformados; éstas personas se encontraban en la parte de afuera de la vivienda; eran dos personas masculinas y una femenina; no sé si eran las mismas características pero ellos entraron corriendo; no recuerdo si entre simultáneamente con los testigos; yo era el conductor de la unidad y entre a la vivienda; el uniforme militar lo encontramos en un cubículo que fungía como sala y la droga no recuerdo; el procedimiento se realizó en la mañana, no recuerdo la hora, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa DRA. CARLA QUIJANO, entre otras cosas respondió: “De los testigos lo que recuerdo es que había un señor, no recuerdo la cantidad de testigos; no recuerdo si tuve otra participación; no recuerdo cuanta sustancia incautaron; si firme el acta; en Carmen de Aria no había personas porque las casa estaban en ruina, es todo”. Útil y pertinente por cuanto quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento, así como los objetos y sustancias que fueron incautadas según su dicho a los ciudadanos aprehendidos.
La declaración del funcionario SÁNCHEZ VICENT HERNÁN ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N.- 13.374.295, adscrito a la Comisaría de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, con 7 años de experiencia, quien expuso el conocimiento que de los hechos de la siguiente manera: “Yo recuerdo que se iba a practicar un procedimiento como un allanamiento porque vendían sustancias estupefacientes; el supervisor Carlos Rangel me solicitó que consiguiera a los testigos, entraron a la vivienda y luego entraron los testigos y consiguieron la droga, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “No estoy seguro de la fecha, fue en horas de la mañana, de siete a siete y treinta; me encontraba con el oficial Díaz Eduard, nos encontrábamos de recorrido en Playa Los Ángeles, los testigos los encontré en la calle de Playa Los Ángeles, nos conseguimos en Naiguatá en el casco central, nos reunimos Carlos Rangel, oficial Morillo, es decir, todos los que están en el acta, llegamos simultáneamente a Carmen de Uría, ellos ingresaron (Funcionarios) para tomar precaución luego entraron los testigos, medio observé porque en lo que llega la patrulla ellos salen corriendo y entraron a la vivienda; entre cuando ingresan los funcionarios y los testigos pasó más o menos un minuto; entraron Peña Henry, yo me quedé afuera con Díaz, en ningún momento entre a la vivienda; en la investigación es que se deja constancia que se encontró en la vivienda; mi participación fue buscar a los testigos; había prenda, teléfono, dinero, distintos tipos de droga crack, cocaína, marihuana, piedra, lo sé por los envoltorios, no recuerdo si le hicieron prueba a la sustancia, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa DRA. CARLA QUIJANO, entre otras cosas respondió: “La defensa de la acusada realizó su interrogatorio las cuales fueron contestada de la siguiente manera: “Mi función era coordinar lo de los testigos, para practicar una especie de allanamiento, no recuerdo haber visto alguna orden; nos trasladamos en dos unidades; la unidad que llega es la encabezada por Carlos Rangel, luego yo voy atrás; entran los funcionarios y luego los testigos; todo fue rápido me pareció ver personas ingresando en la vivienda; conducían las unidades Díaz y creo que el otro era Cabrera Efrén, es todo”. Útil y pertinente por cuanto quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento, así como los objetos y sustancias que fueron incautadas según su dicho a los ciudadanos aprehendidos.
La declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE RANGEL RODRÍGUEZ, quien es llamado al estrado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y previo juramento manifestó ser y llamarse: CARLOS ENRIQUE RANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N.- 11.642.520, con 16 años de experiencia, quien manifestó el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “En horas de la mañana hace como 4 a 5 años, estando en la Comisaría de Naiguatá, me informaron unos funcionarios de allá, que habían llamado varias veces porque unos ciudadanos en Carmen de Uría vendían droga; estando en Naiguatá nos paramos en el rayado y le pedí al otro funcionario que buscara a dos testigos, luego fuimos a Carmen de Uría habían casas deshabitada, entraron a la casa cuando nos avistaron y al entrar uno estaba en la sala y los otros dos en uno de los cuartos, luego entraron los testigos, decomisaron la droga, un uniforme militar, es lo que recuerdo, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Fueron funcionarios a mi cargo, la comisión estaba integrada por Morillo, Díaz Eduard, Sánchez, son los que recuerdo; me habían notificado que en la Comisaría habían recibido varias llamadas, que estaban vendiendo droga, iban dos (2) unidades, yo iba con el oficial Morillo; yo le avisé para que buscaran a los testigos al oficial Peña; yo me fui avanzando; adelante mientras llegaba la otra unidad, luego en la entrada de Carmen de Uría avistamos a las personas que salen corriendo a la casa y la otra unidad con los testigos, entramos a la casa, había una persona dormida y suena una puerta a mano derecha; había una persona en la sala y otras dos o tres en el cuarto; me encontraba en la sala con dos retenidos mientras entraban al cuarto; se consiguió presunta droga y dinero, esto se encontró en el único cuarto que tenía la puerta; la droga estaba allí y el uniforme estaba tirado en la vivienda, fuimos como seis (6) o siete (7) funcionarios; yo le dije que los testigos estuvieran presentes para revisar el cuarto; el procedimiento duró como 20 a 30 minutos; mi función específica era el Jefe Supervisor de la Compañía; estaba custodiando a los que estaban allí; lo trasladamos luego en las dos unidades, en una unidad iban los testigos y en la otra unidad los detenidos; primero que todo me aviso el que tenía la radio, nos dieron las características de la vivienda y de un ciudadano de tez morena; si es mi firma la del acta, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa DRA. CARLA QUIJANO, entre otras cosas respondió: “Yo no presencié cuando consiguen a los testigo, porque lo que hice fue mandarlos a buscar; la patrulla que llega primero es la de donde yo iba; yo no vi la droga sino lo que me dijeron jefe aquí está lo que conseguimos, estaban los testigos pendientes; yo estaba en la entrada de la vivienda; me imagino que le hicieron la experticia en la investigación, es todo”. Útil y pertinente por cuanto quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento, así como los objetos y sustancias que fueron incautadas según su dicho a los ciudadanos aprehendidos.
Con la declaración de la ciudadana PROVALIL SIMAK ANDREA, quien previo juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse: PROVALIL SIMAK ANDREA, titular de la cédula de Identidad N.- 6.505.673, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 17 años de experiencia, quien manifestó el conocimiento que de los hechos tiene, y narró entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 21-08-03 fue recibida unas evidencias, la experticia fue practicada por los expertos Yovany Chang y Jesús Eduardo Urasma, situación que ya aclaré, en relación a lo que tengo en mis manos eran dos envases: una con veintiocho trozos que arrojo un dos gramos con seiscientos miligramos, los expertos le hacen los exámenes pertinentes y resultó ser cocaína de la llamada crack y la otra se trata de cincuenta envoltorios y al hacerle el examen pertinente llegaron a la conclusión de que era cocaína base Crack. Cesó”. Ni el Ministerio Publico ni las defensas realizaron preguntas. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia de la cantidad y el tipo de sustancia ilícita que fue incautada en el procedimiento.
El Ministerio Público una vez que se comunico con el funcionario que practicaría el traslado por la fuerza pública de los ciudadanos testigos señalo lo siguiente: “El ministerio Publico a través de esta representación se comunicó con el funcionario Ángel Flores y las resultas no están listas pero me informó que fue imposible ubicar a los testigos, por lo que, solito se prescinda de ellos y se proceda con las pruebas documentales”.
Las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales constituidas por: 1.- Avalúo Real N.- 157, DE FECHA 09-09-03, practicado por el Experto FAUSTO DEL GIUDICE GALEANO, funcionario adscrito a la Sala Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, la cual fue debidamente ratificada en juicio por el experto antes señalado. 2.- Experticia Química N.- 15226, suscrita por los funcionarios Yovany Chang Pérez y Jesús Eduardo Urasma Suárez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue debidamente descrita por la jefe de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lic. PROVALIL SIMAK ANDREA, quien se baso en la Experticia anteriormente señalada para explicar cómo se realizo y que significa la misma, las cuales se dieron por reproducidas, siendo valoradas en su totalidad por quien decide.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que los testigos presenciales de los hechos NO comparecieron a rendir su testimonio en el juicio Oral y Público, por cuanto no pudieron ser localizados por la representación fiscal, correspondiéndole a dicha representación prescindir de su testimonio o elemento de prueba, por lo que de las declaraciones recibidas es decir solo las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los expertos NO puede establecerse una relación causa responsabilidad de los acusados con el hecho imputado como de su autoría.
Por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fueron traídas al debate oral pruebas fehacientes, ya que solamente con el dicho de los funcionarios actuantes en la detención no es suficiente para establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, tal y como lo establece la Sentencia 483 de fecha 24 de octubre de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS AL SEÑALAR LO SIGUIENTE: “…/..Así se tiene que solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B., y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.
No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones de los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.
Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometida, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral. …”, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, ni la responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN JOSE MORALES AREVALO Y NATHALY MARLENE GIL SILVA, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos NATHALY MARLENE GIL SILVA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-02-75, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, residenciada en: los Teques en la bajada del Tambor, pan de azúcar, el Nacional Parte Baja, Nº 63, de profesión u oficio camarera en un hospital en los Teques, titular de la cédula de identidad N° V-12.378.696 y JUAN JOSÉ MORALES AREVALO, titular de la cédula de identidad 13.042.709 residenciado en: los Teques en la bajada del Tambor, pan de azúcar, el Nacional Parte Baja, Nº 63, de profesión u oficio Albañil, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
LA SECRETARIA
Ab. YALITZA DOMINGUEZ
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