REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010781
ASUNTO : WK01-X-2008-000016


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del Imputado JEAN CARLOS PEREZ CARVALLO, en los siguientes términos:

“…Ahora bien se desprende de actas que las boletas de citaciones para la apertura del juicio oral y público fueron enviadas a su anterior dirección de habitación, razón por la cual estuvo imposibilitado de saber cuando era su juicio,…/…Por todo lo anteriormente expuesto solicito se sirva revisar la causa y una vez constatada tal información se le restituya su medida cautelar de libertad…”.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 15 de Noviembre de 2007, por cuanto la propia defensa está reconociendo en su escrito de solicitud que el acusado incumplió tanto en sus presentaciones como en la asistencia a las audiencias de juicio oral y público a sabiendas que tenía un proceso pendiente por ante este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con los artículos 260, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ