REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003443
ASUNTO : WP01-P-2009-003443
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: WINFIELD ANTONIO BRICEÑO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANZULY MARIN
SECRETARIA: AB. YALITZA DOMINGUEZ
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano WILFIELD ANTONIO BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, Natural del estado Táchira, fecha de nacimiento 23-11-1981, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Administrador, hijo Rafael Prieto (v) y de Darley Briceño (v), titular de la cédula de identidad N° V- 15.039.192, residenciado en Caracas Sordo Guayabal, Casa 138, Parroquia Santa Rosalía, teléfono N° 0212-541.16.74, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Octubre de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 22 de Octubre de 2009, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILFIELD ANTONIO BRICEÑO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano BRICEÑO WILFIELD ANTONIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional, cuanto fue detenido el día 05-07-09 por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, como a las 17:15 horas, cuando pretendía abordar el vuelo 130 de TAP PORTUGAL con destino la ciudad de LISBOA, con una ingesta de dediles, que los expulso en el Hospital Naval de Catia la Mar, desde que ingreso en esa misma fecha hasta el día 10-07-09, expulsando la cantidad de de sesenta y seis dediles contentivos todos de un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de Un Kilo Ciento Treinta y Siete gramos. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.- ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos (GNB) S/2DO. SANCHEZ SANCHEZ RICARDO y BLANDON ROJAS EDWIN JOSUE, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos, DE LOS TESTIGOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos ROJAS GAMARDO DANY y AMUNDARAY SALAZAR RIMY DIEGO, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. 2.- TESTIMONIAL del ciudadano RUIZ MEJIAS RUBEN, por cuanto fue el médico radiólogo de guardia de la Clínica San José que practicaron los rayos X al acusado antes identificado. 3.- Testimonial del ciudadano DANIEL YANCEL, por cuanto fue el médico tratante del hospital Raúl Perdomo Hurtado. 4.- Testimonial del DR. ROGER PIRELA, de la Clínica San José. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/0803 de fecha 22-07-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA con un peso neto de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (975,7 Grs) con un 86% de pureza aproximadamente. 2.- Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 022826307, a nombre del acusado BRICEÑO WILFIELD ANTONIO. 3.- BOLETO Aéreo de la línea TAP PORTUGAL N° ETKT0472111350925-2. 4.- Informe Radiológico. 5.- Informe Médico. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado BRICEÑO WILFIELD ANTONIO, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo boleto aéreo, en poder del imputado de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos (GNB) S/2DO. SANCHEZ SANCHEZ RICARDO y BLANDON ROJAS EDWIN JOSUE, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos ROJAS GAMARDO DANY y AMUNDARAY SALAZAR RIMY DIEGO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CGCOLCDQ-09/0803 de fecha 22-07-09, que dio como resultado COCAINA con un peso neto de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (975,7 Grs) con un 86% de pureza aproximadamente, suscrita por los expertos ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 022826307, a nombre del acusado BRICEÑO WILFIELD ANTONIO, con el BOLETO Aéreo de la línea TAP PORTUGAL N° ETKT0472111350925, Informes RADIOLOGICOS emanados del Hospital San José a nombre del ciudadano BRICEÑO WILFIELD ANTONIO y con el Informe Médico. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano BRICEÑO WILFIELD ANTONIO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado BRICEÑO WILFIELD ANTONIO, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano BRICEÑO WILFIELD ANTONIO, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado WILFIELD ANTONIO BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, Natural del estado Táchira, fecha de nacimiento 23-11-1981, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Administrador, hijo Rafael Prieto (v) y de Darley Briceño (v), titular de la cédula de identidad N° V- 15.039.192, residenciado en Caracas Sordo Guayabal, Casa 138, Parroquia Santa Rosalía, teléfono N° 0212-541.16.74, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la prevista en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se ordena el decomiso del Boleto Aéreo de la línea TAP PORTUGAL N° ETKT0472111350925, a nombre del acusado WINFIELD ANTONIO BRICEÑO, todo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. QUINTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11-03-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en virtud de la renuncia por parte del acusado del lapso de apelación correspondiente. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. YALITZA DOMINGUEZ
|