REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003382
ASUNTO : WP01-P-2009-003382
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dr. MARISELA DE ABREU, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
ACUSADO: ESPINOZA MORENO ALBERTO ARGENIS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ MONGE
SECRETARIA: AB. YALITZA DOMINGUEZ
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ESPINOZA MORENO ALBERTO ARGENIS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio camarero, hijo de Julia Moreno (v) y de Alberto Espinoza (v), con residencia en: Calle uno, carrera once y doce, casa N° 26, Soco Por, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.334.914, teléfono 0426-672-28-72 (madre), quien en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Octubre de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 16 de Octubre de 2009, la Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ESPINOZA MORENO ALBERTO ARGENIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano ESPINOZA MORENO ALBERTO ARGENIS,, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resulto aprehendido en fecha 28 de junio de 2009, siendo las 16:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 53, Primera Compañía, quienes se encontraban de servicio en el embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la inspección de personas y el chequeo de equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo de la Aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, quien al requerirle su documentación personal, presento pasaporte de la República de Bolivariana de Venezuela, por lo que se solicito la colaboración del ciudadano ABRAHAM APONTE ESCOBAR, para que sirviera como testigo presencial, se le explico el procedimiento que se iba a practicar, en idioma español, por cuanto manifestó entender y hablar español, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, trasladando al ciudadano en compañía del testigo, hasta la Sala de Revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalística en su equipaje, pero al practicarse la revisión corporal, se logro colectar documentos personales (Pasaporte), posteriormente, se le realizo un chequeo con el equipo de revisión no intrusita “BODY SCANER”, observándose formas sospechosas en el interior de su organismo, por lo que fue trasladado al Hospital A.C. San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practico examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verifico el médico radiólogo de guardia PINEDA SOSA JORGE, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos en idioma español, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, donde desde el día 28 hasta el día 29 de los corrientes, expulso vía rectal, en presencia de testigo, la cantidad de OCHENTA Y SIETE (87) envoltorios tipo dediles, confeccionados en material sintético, que al ser perforados, contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle una prueba de orientación con el químico denominado “SCOTT”, dio como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga Cocaína, arrojando como peso bruto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMOS (951 GRS), siendo trasladado el aprehendido el día 29 de los corrientes al Hospital A.C. San José de las Hermanitas de los Pobres, practicándose examen de rayos X, no detectándose cuerpos extraños en su organismo, según señalo el Radiólogo de guardia. Así mismo siendo la oportunidad para subsanar conforme lo previsto en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los numerales 10, 11 y 12 del capítulo de los fundamentos de la imputación con expresión con elementos de convicción que la motivan, así como en el capítulo de las pruebas documentales referidas en los numerales 2, 3 y 4 del escrito acusatorio por cuanto las mismas por error involuntario se hicieron mención y no corresponden a la presente causa, es por lo que, de tal manera, que con los siguientes medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.- GRACIELA RODRIGUEZ LONGARE y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos TTE GONZALEZ MORENO VICTOR y S/2DO. GUERRERO GARCIA YORWIN, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos, DE LOS TESTIGOS: 1.- Testimonial del DR. ROGER PIRELA, de la Clínica San José, por cuanto fue el médico radiólogo. 2.- Testimonial de los ciudadanos ABRAHAM APONTE ESCOBAR, quien fue el testigo presencial del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/0838 de fecha 29-07-2009, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS (924,0g) con 79% de pureza. 2.- Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 022814289, a nombre del acusado ESPINOZA MORENO ALBERTO ARGENIS. 3.- facturas Nros 00-1105, de fecha 28-06-09 y factura 00-110688 de fecha 29-06-09. 4.- INFORME MÉDICO, suscrito por el Médico radiólogo DR. ROGER PIRELA. 5.- INFORME MEDICO suscrito por el médico radiólogo DR. RUBEN RUIZ. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ESPINOZA MORENO ALBERTO ARGENIS, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos (TTE GONZALEZ MORENO VICTOR y S/2DO. GUERRERO GARCIA YORWIN, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la declaración del ciudadano ABRAHAM APONTE ESCOBAR, el mismo deja constancia del procedimiento como testigo presencial en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química No. CGCOLCDQ-09/0838 de fecha 29-07-2009, que dio como resultado COCAINA con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS (924,0g) con 79% de pureza, suscrita por los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 022814289, a nombre del acusado ESPINOZA MORENO ALBERTO ARGENIS, con el INFORME MÉDICO, suscrito por el Médico radiólogo DR. ROGER PIRELA, con el INFORME MEDICO suscrito por el médico radiólogo DR. RUBEN RUIZ. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano ESPINOZA MORENO ALBERTO ARGENIS, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado ESPINOZA MORENO ALBERTO ARGENIS, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano ESPINOZA MORENO ALBERTO ARGENIS, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado ciudadano ESPINOZA MORENO ALBERTO ARGENIS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio camarero, hijo de Julia Moreno (v) y de Alberto Espinoza (v), con residencia en: Calle uno, carrera once y doce, casa N° 26, Soco Por, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.334.914, teléfono 0426-672-28-72 (madre), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30-02-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. YALITZA DOMINGUEZ
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