REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 29 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020823
ASUNTO : WP01-P-2004-000622
SENTENCIACONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dra. BEREMIG RODRIGUEZ Fiscal Segundo del Ministerio Público.
ACUSADO: WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIA MUDARRA
SECRETARIO: AB. YIRA CEBALLOS
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, titular de la cédula de identidad N° 15.544.603, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 12/03/1981, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de Luis Peña (v) y Miryam Vicent (v), quien reside en Guanare, Sector 02, parte baja, casa N.- 63, de color azul, La Guaira Estado Vargas; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Octubre de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia de Juicio oral y publico celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, el día 15 de Octubre de 2009, la Dra. BEREMIG RODRIGUEZ Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, manifestando lo siguiente: “…Ciertamente el Ministerio Público consignó en su debida oportunidad legal escrito acusatorio en contra del ciudadano Wilmer Enrique Peña Vicent, siendo admitida por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 14-01-05, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), y en virtud de que hasta la presente fecha no se tiene conocimiento de lo ocurrido en el proceso instruido al menor de edad que presuntamente participó en estos mismos hechos y era quien portaba el arma de fuego, es por lo que esta representación fiscal hace un cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, ello en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 19 de Octubre de 2004, por funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Estado Vargas, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en la parada de Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira y dos ciudadanos, identificados como Reinaldo Suárez Aparicio y María del Carmen Zambrano, quienes se desplazaban en una unidad de transporte público les informaron que momentos antes, a la altura del Hospital José María Vargas, dos sujetos abordaron dicha unidad, aportando una descripción física de los mismos y uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó a todos los pasajeros de sus pertenencias, descendiendo en veloz huída hacia el sector de Guanare, Parroquia La Guaira, por lo cual se trasladaron hasta el lugar y lograron avistar a dos sujetos con similares características corriendo hacia la parte alta del sector Guanare II, donde uno de ellos le efectuó un disparo a la comisión y a escasos metros lograron darle alcance e incautándole objetos varios a uno de los imputados, quedando identificado como WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, titular de la cédula de identidad N° 15.544.603. Asimismo ratifico los medios de pruebas promovidos en la acusación fiscal referidos al testimonio de los funcionarios Oficiales (PEV) ROMERO LARRY, SERRANO JOSE, LIRA CASTO, adscrito a la Policía del Estado Vargas; el testimonio del ciudadano SUAREZ APARICIO REINALDO; el testimonio de la ciudadana ZAMBRANO MARIA DEL CARMEN quien es testigo del procedimiento; la Experticia N.- 3145, de fecha 29-10-04 practicada a diecinueve billetes de diferentes denominaciones, practicada por la Detective EVELYN PARRILLA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Documentología; la Experticia practicada a seis ticket estudiantiles, donde se lee Pasaje Estudiantil, Fontur, a nombre de YUERICA OCHOA, DIAMELIS CAMACHO, HECTOR GARCIA, GIOVANNI ISEA, GENESIS SANABRIA y JESUS NAIME, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Grafotécnica. Los cuales fueron admitidos en su oportunidad y con los que demostrará la culpabilidad del acusado. Asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los Funcionarios (PEV) ROMERO LARRY, SERRANO JOSE, LIRA CASTO, adscritos a la Policía del Estado Vargas por ser quienes suscriben las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del acusado. 2.- Testimonial de la Detective EVELYN PARRILLA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Documentología, por ser quien suscribe la Experticia N.- 9700-030-3145, de fecha 29-10-04. 3.- Testimonial de los expertos PABLO PERNIA Y MARI ESPINOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Documentología, por ser quienes suscriben la Experticia N.- 9700-030-3478, de fecha 30-11-04. 4.- Testimonial de los ciudadanos SUAREZ APARICIO REINALDO y ZAMBRANO MARIA DEL CARMEN quienes fueron testigos del procedimiento. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 19 de octubre de 2004. 2.- Experticia N.- 9700-030-3145, de fecha 29-10-04 practicada a diecinueve (19) billetes de diferentes denominaciones, practicada por la Detective EVELYN PARRILLA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Documentología. 3.- Experticia N.- 9700-030-3478, de fecha 30-11-04 practicada a seis ticket estudiantiles, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Grafotécnica, considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS.
El delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de PRISION y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será SEIS(06) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, considera esta Juzgadora que la pena a aplicar en definitiva al ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, titular de la cédula de identidad N° 15.544.603, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 12/03/1981, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de Luis Peña (v) y Miryam Vicent (v), quien reside en Guanare, Sector 02, parte baja, casa N.- 63, de color azul, La Guaira Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. YIRA CEBALLOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
AB. YIRA CEBALLOS
|