REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001758
ASUNTO : WP01-P-2007-001758
Finalizada como ha sido la Audiencia de Juicio Oral y Público fijado en la causa seguida a la ciudadana FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 29-07-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, titular de la cédula de identidad N° 12.459.948, hija de Florentino Yépez (v) y de María Delgado, residenciada en Sector las Perlas, cerca del Edificio Manoa, Maiquetía, Estado Vargas, debidamente asistido por la Abogado DR. ROOMER ROJAS Defensor Pública Privado; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos.
Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente en fecha 21-06-07, el Funcionario SUAREZ ALEXANDER, se encontraba en su lugar de trabajo, en ese momento se apersono la ciudadana FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO, quien es concubina del ciudadano antes mencionado comenzaron a discutir arrojándose encima de la victima dándole cachetadas y golpes en la cara y en varias partes del cuerpo de igual manera rasguñándole en el cuello, procediendo La Fiscalía luego de una investigación a presentar ACUSACION en contra de la ciudadana FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos.
La defensa de la ciudadana FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: " Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones y muy especialmente la acusación presentada en contra de mi defendida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, me opongo a la acusación, por cuanto considero que ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que el hecho que se imputa en contra de mi defendida ocurrió en fecha 21-06-07, por lo que hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de Un (01) años y ocho (08) meses, por lo que solicito se declare con lugar la presente excepción y decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad plena de mi defendida,…”.
Ahora bien, Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como realizados por la ciudadana FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, tienen cabida por cuanto la ciudadana imputada fue señalada por la victima, así como por los testigos en sus actas de entrevistas como la responsable del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público. Ahora bien, observa quien aquí decide que los hechos ocurrieron en fecha 21 de Junio de 2007, iniciándose la investigación por ante la Fiscalía en esa misma fecha, siendo presentada la ACUSACION ante este Tribunal de Juicio el día 18 de Diciembre de 2007, es decir, desde el día en que ocurrieron los hechos hasta el día en que fue presentada la acusación había trascurrido SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS y por cuanto el delito por el cual fue acusada la mencionada ciudadana en el presente caso es LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de TRES(03) a SEIS (06) MESES de Arresto, al respecto señala el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…/…
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
Es decir, que han trascurrido hasta el momento de la audiencia DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS desde el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, se decreta LA PRESCRIPCION de la acción penal en contra de la ciudadana FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 8° del artículo 48, ordinal 3° del artículo 318 y articulo 322 lo siguiente:
“Artículo 48.- Causas.- Son causas de extinción de la acción penal:
…/…
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”
Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
El numeral 3° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y en el caso que aquí nos ocupa una vez decretada la prescripción de la acción penal y de conformidad con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN y como consecuencia de ello, EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WP01-P-2007-001758 correspondiente a la imputada FLORISMAR COROMOTO YEPEZ, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 29-07-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, titular de la cédula de identidad N° 12.459.948, hija de Florentino Yépez (v) y de María Delgado, residenciada en Sector las Perlas, cerca del Edificio Manoa, Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa en su oportunidad a los Archivos Judiciales de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. YALITZA DOMINGUEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto
LA SECRETARIA
Ab. YALITZA DOMINGUEZ
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