REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003076
ASUNTO : WP01-P-2007-003076


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: Dr. NELSON MONTERO. Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. CARLA QUIJANO.

ACUSADA: NANCY LUCIA BRITO BERTOCILLI.

SECRETARIA: ABG. YALITZA DOMINGUEZ.


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a la ciudadana NANCY LUCIA BRITO BERTOCILLI, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 18 de Junio de 2009, el Abogado NELSON MONTERO en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NANCY LUCIA BRITO BERTOCILLI, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha “…17 de abril de 2007, se encontraban en la Plaza Los Maestros la ciudadana Nancy Brito Bertocilli y la ciudadana MICHEL LUCENA FIGUERA, según refiere las actas policiales, la imputada le ocasiona heridas en diferentes partes del cuerpo, luego la acusada huye del lugar con dirección hacia calle Los Baños, siendo ubicada por los funcionarios en la Licorería Dame la Otra, los funcionarios refiere que presentaba una sustancia pardo rojiza; …”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, por cuanto no pudo oír ni apreciar ninguna de las pruebas ofrecidas para el juicio por las partes, considera que no fueron comprobados ningunos de los hechos señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Apertura, como es el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, como realizadas por la acusada, como son el delito de Homicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, no pudieron ser acreditados a la acusada NANCY LUCIA BRITO BERTOCILLI, por cuanto ninguno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico pudieron ser apreciados por esta Juzgadora, toda vez que ni los funcionarios actuantes, ni los expertos, ni aun así la VICTIMA, ciudadana MICHEL LUCENA FIGUERA, acudieron a la sala de juicio a deponer sobre el conocimiento que tienen de los hechos , a pesar de haber cumplido el Tribunal con la obligación prevista en los artículos 335, 342 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico prescindir de sus testimonios o elementos de prueba, por lo que NO se puede establecer una relación causa responsabilidad de la acusada con el hecho imputado como de su autoría y en consecuencia solicitar como parte de buena fe una Sentencia ABSOLUTORIA a favor de la acusada NANCY LUCIA BRITO BERTOCILLI.

Por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fueron traídas al debate oral prueba alguna para establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal de la acusada, NO puede en consecuencia acreditársele la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, ni la responsabilidad penal de la ciudadana NANCY LUCIA BRITO BERTOCILLI, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a la prenombrada ciudadana de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público y que como parte de buena fe solicito Sentencia Absolutoria, por cuanto no pudo probar los hechos por el señalados. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana NANCY LUCIA BRITO BERTOCILLI, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 27-09-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.779.213, hijo de Lucio Antonio Brito Gutiérrez (f) y Nancy Bertocilli (v), residenciada en: Maiquetía callejón El Rincón, cerca del río en una casa pintada en la parte superior de rojo e inferior azul y ventana de color rojo, Estado Vargas, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

LA SECRETARIA

Ab. YALITZA DOMINGUEZ