REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001018
ASUNTO : WP01-P-2009-001018



Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos RAUL CASAÑA PEÑA y ALEXIS RAMON MARIN ROQUE, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…….en fecha 10-03-09, siendo aproximadamente a las 05:40pm, ALEXIS MARIN, se encontraba en el centro de acopio de los pescadores de Macuto cuando de repente se apersono el ciudadano RAUL CASAÑA, con un tubo en la mano lanzándole varios golpes siendo esquivados por ALEXIS MARIN, quien le lanzo una piedra la cual le impacto en el rostro, sin embargo este no acudió a la medicatura forense…/…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente del Delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 416 EN CONCORDANCIA CON EL CON EL 80 (sic) de la Ley sustantiva para MANUEL CASAÑA y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley sustantiva para RAMON ALEXIS MARIN ROQUE…/…En este orden de ideas, este representante fiscal observa que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado pues no se cuenta con el examen médico forense para acreditar el delito de lesiones a ninguno de los co imputados…/…Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Publico solicitan(sic) sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 416 EN CONCORDANCIA CON EL CON EL 80 (sic) de la Ley sustantiva para MANUEL CASAÑA y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley sustantiva para RAMON ALEXIS MARIN ROQUE, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y en el caso que aquí nos ocupa y visto el escrito presentado por la Representación Fiscal, mediante el cual señala entre otras cosas: “…este representante fiscal observa que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado pues no se cuenta con el examen médico forense para acreditar el delito de lesiones a ninguno de los co imputados …” este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos RAUL CASAÑA PEÑA y ALEXIS RAMON MARIN ROQUE, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas a la presente fecha. Y ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de los ciudadanos RAUL CASAÑA PEÑA y ALEXIS RAMON MARIN ROQUE. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ALEXIS RAMON MARIN ROQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 03-09-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Pescador, estado civil Soltero, hijo de Cruz Marin (f) y de lucita Roque (v), titular de la Cédula de Identidad N° 18.535.364, residenciado en Subida los Camellos, Casa N° 03, de color verde con rosado, Macuto, Estado Vargas, teléfono N° 0414-106.09.64 y RAUL CASAÑA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 30-08-1983, de 38 años de edad, de profesión u oficio Pescador, estado civil Casado, hijo de José Casaña (v) y de María Peña (v), titular de la Cédula de Identidad N° 6.496.857, residenciado en Punta de Mulato, Calle las Flores, al lado de la torre de Venevision, casa N° 15, La Guaira, Estado Vargas, teléfono NO POSEE., de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ