REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS




CAUSA N° WP01-P-2008-4183 Macuto, 13 de octubre de 2009


JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

ACUSADO: DEFENSORA:
OROZCO ROBERTH JOSÉ INGRID LORENZO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
MARVILA ARAUJO JEYLAN SANDOVAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día de lunes veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano: OROZCO ROBERTH JOSÉ plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte y 274 ambos del Código Penal Venezolano, con relación a los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos éstos en concurso real de delitos de conformidad con el contenido del artículo 98 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada MARVILA ARAUJO; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

ROBERTH JOSE OROZCO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 02-07-86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.489.146, hijo de PADRE DESCONOCIDO Y DE JUDITH DEL VALLE OROZCO VILLARROEL (V), residenciado en Bloque 3, piso 4, Apartamento 15, el Rincón, al lado de la Escuela Manuel Segundo Sánchez, Maiquetía, Estado Vargas.



LA DEFENSA:

Abogada: INGRID KATIUSKA LORENZO, Defensora Pública Penal.



- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó cuando el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, Distinguido (GNB) BUSTAMANTE AGELVIS REYES ADRIAN y los Guardias Nacionales PARRA ORTEGA DELFIN y SIRA RONDON ENRIQUE en fecha 28 de Julio de 2008, toda vez que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano ROBERTH JOSE OROZCO, en un inmueble ubicado en el sector El Rincón, de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, donde bajo amenaza y detentando un artefacto tipo bomba lacrimógena, saco a la fuerza al niño RICHARD ALEXANDER BELLO, llevándoselo a la calle aduciendo que unos policías lo estaban buscando con un franco tirador para asesinarlo, por lo que utilizo al niño RICHARD ALEXANDER BELLO, como escudo protector, para poderse entregar a la Jefatura Civil y que no le hicieran nada, así las cosas sale a la calle y a la altura de la Avenida Soublette, cerca de la entrada de la Calle los Baños, Maiquetía, es avistado por los efectivos castrenses arriba descritos, sin franela y descalzo, con el niño entre el brazo y su cuerpo, portando la mencionada bomba en una de sus manos, manifestándole a los efectivos que no se le acercaran, ya que tenía en su poder una granada y que los iba a volar a todos, negándose a entregar al niño, situación esta que causó alarma entre los transeúntes, los efectivos trataban de dialogar con el mismo para que depusiera su actitud, de inmediato el Distinguido REYES ADRIAN BUSTAMANTE, se le acerca al ciudadano ROBERTH JOSE OROZCO y le pide que por favor suelte al niño, el hoy imputado antes mencionado, logra sacar la espoleta (anillo de seguridad de la bomba) activándola logrando de forma inmediata el funcionario de detenerlo y el niño es tomado de forma rápido por el Guardia Nacional PARRA ORTEGA DELFIN, quien lo pone a salvo, y lo protege del los efectos del gas lacrimógeno. siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día 23-11-07.
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: PIMIENTA APARICIO LUIS CARLOS plenamente identificado, por presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada BEATRIZ MONGE, expuso sus alegatos de apertura, manifestando:”Solicito No sea admitido el presente escrito acusatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, toda vez que con base a los principios de oralidad, concentración y contradictorio los mismos deben ser traídos al debate oral y público para que expongan el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo. Ceso.” -

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, se originaron aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día 23-11-07, cuando el imputado fue detenido por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas: JHON JAIRO CARDOZO, OMAR AGORREA, YETZIKA GUILLON y HOWAR UGUETO, cuando fueron notificados vía radiofónica por la uncionaria ELDA FERNANDEZ, manifestando que por la Avenida Soublette, específicamente por la esquina El Peñón de la parroquia Carlos Soublette, se deslazada un féretro de un ciudadano a quien apodaban el PETAREÑO, que un vehículo tipo camioneta de color rojo, marca Toyota Samuray, placas AEK-69N, se encontraban varias personas en su interior, uno de ellos estaba disparando al aire, razón por la cual dichos funcionarios con las seguridades del caso, se trasladaron y una vez al frente de la Escuela Miguel Zuniaga, fue avistado el referido vehiculo que estaba encabezando dicho féretro, siendo conducidos hasta la sede de la Policía del Estado Vargas, con las seguridades del caso y una vez realizada la revisión del mencionado vehiculo anteriormente descrito, logró decomisarse del interior del mismo lo cual fue realizado en presencia de dos ciudadanos quienes sirvieron como testigos presenciales, quienes son: ROMAN TEHERAN BELTRAN, ROGER CARDONA SOJO, JUAN CARLOS OROPEZA GARCIA, JORDAN ENRIQUE ARCILA y VIRGILIO LOPEZ MARTINEZ., quienes dan fe de que del interior de un bolso con la inscripción Bebecito, en cuyo interior se encontró un arma de fuego, tipo pistola marca Taurus, calibre 380, sin seriales visibles, de color negro, contenido de una bala, así como una cacerina, también se localizó un koala de color gris oscuro, en cuyo interior se encontraban dos envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, aunado al hecho de que el mencionado ciudadano ante el Tribunal Tercero de Control de esta localidad en fecha 24-11-07, en la cuales el precitado ciudadano declaró que tanto el arma en cuestión como la droga decomisada era de él.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta Policial de fecha 23 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios del estado Vargas, ciudadanos: JHON JAIRO CARDOZO, HOWARD UGUETO, YETZIKA GUILLÓN, OMAR AGORREA, EDGAR CAÑIZALES, ELDA FERNÁNDEZ Y HECTOR LAYA, en donde se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO, después de que los bajaran de una camioneta de color rojo Toyota Samuray, en donde se localizó en la parte de atrás, un bolso con la inscripción BEBECITO, en cuyo interior se encontró un arma de fuego tipo pistola marca TAURUS, calibre 380 sin seriales visibles, de color negro, contentiva en su recamara, de una bala del mismo calibre marca CAVIN…También se localizó un Koala de color gris oscuro, en cuyo interior había dos envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos de semilla vegetal de presunta droga.
2 ENTREVISTAS PRACTICADAS A LOS CIUDADANOS: ROMÁN TEHERÁN BELTRÁN, ROGER CARDONA SOJO, JUAN CARLOS OROPEZA GARCÍA, JORDAN ENRIQUEZ ARCILA Y VIRGILIO LÓPEZ MARTÍNEZ, por cuanto fueron los testigos presenciales de presente procedimiento de fecha 23 de noviembre de 2007, en donde dejaron constancia de lo que observaron en el procedimiento practicado por los funcionarios de la Policía, en donde observaron la revisión de un vehículo de color rojo, camioneta marca Samuray, propiedad del ciudadano David Nicolás Gil en donde se localizó en la parte de atrás, un bolso con la inscripción BEBECITO, en cuyo interior se encontró un arma de fuego tipo pistola marca TAURUS, calibre 380 sin seriales visibles, de color negro, contentiva en su recamara, de una bala del mismo calibre marca CAVIN…También se localizó un Koala de color gris oscuro, en cuyo interior había dos envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos de semilla vegetal de presunta droga.
3 ENTREVISTAS PRACTICADAS A LOS FUNCIONARIOS: OMAR AGORREA Y HOWARD UGUETO, en donde señalaron las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de una camioneta de color rojo marca Toyota, a la altura de la Unidad educativa MIGUEL SUNIAGA, en donde resultaron detenidos todos sus ocupantes incluyendo el ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA, localizándosele en el interior del mencionado vehículo un arma de fuego marca “TAURUS”, calibre 380 sin seriales y la sustancia denominada Marihuana.
4 Experticia Química Nº 9700-130-9170, practicada a la sustancia incautada al ciudadano Luis Carlos Pimienta Aparicio, en el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, con un peso neto de TRES GRAMOS NOVECIENTOS MILIGRAMOS. (MARIHUANA) la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.
5 Experticia Balística Nº 9700-018-3856, de la División de Balística de la Policía Científica, practicada a un arma de fuego del tipo pistola, marca “TAURUS”, calibre 380 sin seriales, incautada en el procedimiento de fecha 23 de noviembre de 2007, por funcionarios de la Policía del estado Vargas, en el interior de una camioneta de color rojo Toyota, siendo que el ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA, manifestó que la misma era suya, por lo que se subsume su conducta en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Experticia practicada a un vehículo Toyota de color rojo modelo Samuray, placas N° AEK-69N propiedad del ciudadano DAVID NICOLAS GIL, lo que determinó que en dicho vehículo, en la revisión practicada de la División de Balística de la Policía Científica, practicada a un arma de fuego

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
6
7 Testimonial de los ciudadanos: ROMÁN TEHERÁN BELTRÁN, ROGER CARDONA SOJO, JUAN CARLOS OROPEZA GARCÍA, JORDAN ENRIQUEZ ARCILA Y VIRGILIO LÓPEZ MARTÍNEZ, por cuanto fueron los testigos presénciales en el presente procedimiento los útiles y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el ciudadano: LUIS CARLOS PIMIENTA.
8 Testimonial de los ciudadanos: JHON JAIRO CARDOZO, HOWARD UGUETO, YETZIKA GUILLÓN, OMAR AGORREA, EDGAR CAÑIZALES ELDA FERNÁNDEZ Y HECTOR LAYA, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento de fecha 23 de noviembre de 2007, y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base del Acta Policial a la cual se hace referencia.
9 Testimonial de los ciudadanos: ZOILO LUNA TARAZONA Y MARJORIE MARCANO M, por cuanto fueron los expertos químicas del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia.
10 Testimonial de los ciudadanos: MELVIN GUILLÉN Y YERENIA PORRAS, por cuanto fueron los expertos de la División de Balística de la Policía Cinetífica quienes practicaron la experticia Balística a un arma d efuego calibre 380 mm, marca “Taurus”, con los seriales limados y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia.
11 Experticia Química Nº 9700-130-9170, practicada a la sustancia incautada al ciudadano Luis Carlos Pimienta Aparicio, en el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, con un peso neto de TRES GRAMOS NOVECIENTOS MILIGRAMOS. (MARIHUANA) la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.
12 Experticia Balística Nº 9700-018-3856, de la División de Balística de la Policía Científica, practicada a un arma de fuego del tipo pistola, marca “TAURUS”, calibre 380 sin seriales, incautada en el procedimiento de fecha 23 de noviembre de 2007, por funcionarios de la Policía del estado Vargas, en el interior de una camioneta de color rojo Toyota, siendo que el ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA, manifestó que la misma era suya, por lo que se subsume su conducta en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Video practicado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento de fecha 23 de noviembre de 2007, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la revisión d ela camioneta marca Toyota de color rojo y es útil y necesario para demostrar en juicio oral y público que en dicho vehículo se localizó, tanto el arma de fuego como la sustancia denominada marihuana, propiedad del ciudadano Luis Carlos Pimienta.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden a los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió PARCIALMENTE por no constar en actas el video ofrecido.
Las anteriores pruebas se admiten parcialmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado: LUIS CARLOS PIMIENTA plenamente identificado, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: LUIS CARLOS PIMIENTA, del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me adhiero a la solicitud de traslado. Es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA plenamente identificado, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado LUIS CARLOS PIMIENTA y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA se le imputa la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, que prevén una pena que va de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y EL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dicta una pena que va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando las reglas del concurso real de delitos prevista en el artículo 88 del Código Penal
De conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4° y 88 todos del Código Penal, más la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena aplicable en cada caso es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS UN (01) AÑO DE PRISIÓN más la regla del artículo 88 del Código Penal.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que a en ambos delitos no se aplicó la violencia siendo motivo para aplicar la rebaja de la mitad de la pena que pudiere llegar a imponerse.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: LUIS CARLOS PIMIENTA, es la de UN (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES EN CUANTO A LA CLAIFICACIÓN JURÍDICA Y PARCIALMENTE EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado PIMIENTA APARICIO LUIS CARLOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 17.554.619, nacido el 21/03/1982, de 27 años de edad, de profesión obrero, de estado civil soltero, hijo de CELINA APARICIO (F) Y JOSÉ PIMIENTA (V), residenciado en: Avenida La Playa, cerca del Hotel Tamanaco, Quinta Zozare, Tanaguarena, Estado Vargas.
B.- ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:


Queda así ADMITIDA PARCIALMENTE las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Representante Fiscal no presentó en la Audiencia oral y Pública el video del procedimiento ofrecido en su escrito acusatorio.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano PIMIENTA APARICIO LUIS CARLOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 17.554.619, nacido el 21/03/1982, de 27 años de edad, de profesión obrero, de estado civil soltero, hijo de CELINA APARICIO (F) Y JOSÉ PIMIENTA (V), residenciado en: Avenida La Playa, cerca del Hotel Tamanaco, Quinta Zozare, Tanaguarena, Estado Vargas, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, LO CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado PIMIENTA APARICIO LUIS CARLOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 17.554.619, nacido el 21/03/1982, de 27 años de edad, de profesión obrero, de estado civil soltero, hijo de CELINA APARICIO (F) Y JOSÉ PIMIENTA (V), residenciado en: Avenida La Playa, cerca del Hotel Tamanaco, Quinta Zozare, Tanaguarena, Estado Vargas, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUNTO: EXONERA al sentenciado: PIMIENTA LUIS CARLOS del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se mantiene en libertad el sentenciado toda vez que la pena impuesta por el procedimiento especial por admisión de los hechos no supera los tres años de pena corporal.
Regístrese, publíquese, notifíquese déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.


En Macuto, a los trece (13) días del mes de octubre de 2009.



LUIS EDUIARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. JEYLAN SANDOVAL
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WP01-P-2008-4183
Integro de sentencia por Admisión de hechos/13-10-2009.-