REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, martes, 20 de octubre de 2009
199 ° y 150°
Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar decisión en la causa penal Nº WK01-P-2002-013, seguida en contra de: JUAN JOSÉ TRÍAS OROPEZA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de ocurrencia del hecho imputado, en perjuicio de la ciudadana: .
Relación de los hechos
En fecha 23 de noviembre de 2002, siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje vehicular el Oficial (PEV) 1-009 CHISS WILSON con cédula de identidad Nª V-13.373.218, en compañía del Oficial (PEV) 1-054 MANUEL LIRA, con cédula de identidad Nª V-13.044.424, cuando se desplazaban por la parte alta del sector •Blanquita de Pérez”, Parroquia Caraballeda, se entrevistaron con una ciudadana quien les manifestó llamarse RODRÍGUEZ DE DÍAZ JUANA, de 62 años de dad, titular de la cédula de identidad Nª V-910.185, quien les informó que momentos antes, cuando llegaba a su residencia fue interceptada por un sujeto de piel trigueña, contextura regular, mediana estatura, vestido con pantalón de color rojo y franela a rayas, éste utilizando la fuerza física, la despojó de una bolsa plástica, en cuyo interior se encontraba un bolso contentivo de dinero en efectivo, procediendo a trasladarse con la agraviada a realizar un dispositivo de seguridad por las adyacencias, avistando en la parte alta de “Blanquita de Pérez”, a un sujeto con similares características, con una bolsa de color blanco, empuñada en su mano derecha y que a la vez fue señalado y reconocido por la denunciante, como el mismo que momentos antes la había despojado de sus partencias, procediendo a darle la voz de alto, luego se le practicó la detención preventiva, conforme a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue indicado que exhibiera los objetos que portaba adheridos a su cuerpo y vestimenta, verificando a la vez una bolsa de material sintético de color blanco con inscripciones en letras de color azul y rojas que se leen: “FUNDA-FARMACIA-FUNDACIÓN DE FARMACIAS SOCIALES DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA”, la cual contenía en su interior la cantidad de Mil Trescientos sesenta (1.360,00) bolívares en billetes de papel moneda de distintas denominaciones y aparente circulación legal; y Mil Doscientos cincuenta (1.250,00) bolívares en moneda de metal, de distintas denominaciones y aparente circulación legal, para un TOTAL de Dos Mil Quinientos Diez (2.510,00) bolívares en efectivo, siendo reconocido lo antes descrito por la ciudadana agraviada como de su propiedad.
El 25 de noviembre de 2002 se llevó a cabo la Audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, donde el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JUAN JOSÉ TRÍAS OROPEZA, la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RODRÍGUEZ DE DÍAZ JUANA, decretando el mencionado Tribunal el trámite de la causa por las reglas del procedimiento abreviado. Medida cautelar consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El 19 diciembre de 2002 el Fiscal del Ministerio Público interpone escrito de acusación, en el mismo solicita el enjuiciamiento del ciudadano: JUAN JOSÉ TRÍAS OROPEZA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RODRÍGUEZ DE DÍAZ JUANA. Calificación jurídica sustituida por la de ROBO ARREBATÓN previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 17 de junio de 2003 este Tribunal realiza la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa y decide lo siguiente: Admite Totalmente el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época, por parte del acusado: CARLOS JOSÉ CARREÑO; Admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que son útiles y necesarios para probar en la fase procesal siguiente la participación directa de la acusada en los hechos imputados. En el mismo acto el Juez impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues los requisitos de procedencia de los mismos de la ley hacen viable en casos como el que se estudia procedan algunos de ellos. En tal sentido el acusado de autos se acogió a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, Admitiendo voluntariamente los hechos imputados. En razón de lo anterior el Tribunal le otorgó la medida de Suspensión Condicional del Proceso, previa opinión favorable del Ministerio Público y le impuso algunas condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Le impuso un Régimen de Prueba por un lapso de DOS (02) años, y las siguientes condiciones: PRIMERA: Residir en domicilio fijo. SEGUNDA: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas TERCERO: Comenzar o finalizar la escolaridad básica o aprender un oficio. CUARTO: Permanecer en un trabajo o empleo; QUINTO: No poseer o portar armas y Someterse a la vigilancia que determine el Juez, es decir, presentarse cada treinta (30) días ante la sede del Tribunal durante el lapso del régimen de Prueba.
En fecha 15 de octubre de 2009, se realizó la Audiencia Oral establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de VERIFICAR el cumplimiento por parte de la acusada de las condiciones impuestas por este Tribunal, con la excepción de finalizar la escolaridad básica, pues el mismo es INVIDENTE, luego de oír a las partes y de constatar en las actas del expediente las constancias que anexó el acusado de marras donde se puede apreciar que él cumplió con las condiciones impuestas, el Tribunal oyó la opinión del Representante Fiscal, quien no se opuso al sobreseimiento de la causa, y la defensa expresó que su defendido había cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba decretado y por lo tanto debería acordarse en esta Audiencia el sobreseimiento de la causa en favor de su defendido.
Decisión
Una vez constituido el Tribunal y con la presencia de las partes, este sentenciador otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada: BEREMIG RODRÍGUEZ, quien manifestó que no se oponía al decreto de Sobreseimiento de la causa toda vez, que razonablemente teniendo en cuenta las limitaciones físicas del acusado considera que el mismo cumplió con las obligaciones que le fueran impuestas por el Tribunal por el lapso de DOS (02) años, para así hacerse acreedor del sobreseimiento en la presente causa. De igual manera el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado, Abogada: MARÍA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, quien expresó que en virtud de que su defendido había cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, solicitó el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado: JUAN JOSÉ TRÍAS OROPEZA, quien impuesto del contenido del artículo 49 cardinal 5° Constitucional, expresó que solicitaba al ciudadano Juez que decretase a su favor el Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, luego de revisar las actas que conforman la presente causa, quien decide observa que las condiciones que le fueran impuestas al acusado de autos: JUAN JOSÉ TRÍAS OROPEZA, como fueron: PRIMERA: Residir en domicilio fijo, presentando constancia de residencia de fecha reciente. SEGUNDA: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, presentando al efecto examen o prueba anti doping cualitativa, de fecha 06 de octubre de2009, donde se muestra como resultado: TETRAHIDROCANNIBOL (Marihuana) NEGATIVO y BENZOIL EGNONINA (Cocaína) NEGATIVO. TERCERO: Comenzar o finalizar la escolaridad básica o aprender un oficio La cual no pudo ser acatada, debido a que el acusado es invidente. CUARTO: Permanecer en un trabajo o empleo a tal efecto consignó facturas donde prueba que el mismo se dedica la comercio por su cuenta; QUINTO: No poseer o portar armas y Someterse a la vigilancia que determine el Juez, es decir, presentarse cada treinta (30) días ante la sede del Tribunal durante el lapso del régimen de Prueba, de la Suspensión Condicional del Proceso de DOS (02) años.
Con relación a todas las consideraciones anteriores quien decide estima
Que el acusado de marras, si cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, durante el lapso establecido en el Régimen de Prueba y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ACUSADO JUAN JOSÉ TRÌAS OROPEZA. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JUAN JOSÉ TRÍAS OROPEZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10-03-1967, de 42 años de edad, con cédula de identidad N° 11.062.180, hijo de Serafina Oropeza (v) y Juan Trías (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Punta de Mulatos, Parte Alta, sector La Muralla, casa s/n, estado Vargas. Por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de RODRÍGUEZ DE DÍAS JUANA, de conformidad con los artículos 45 y 318 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA
Abg. JEYLAN SANDOVAL
CAUSA WK01-P-2002-13.