REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

ACUSADO: DEFENSOR ANGHEL NICOLAE RICARDO MESSINA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
GUSTAVO GONZALEZ JEYLAN SANDOVAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes; trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano: ANGHEL NICOLAE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

ANGHEL NICOLAE, portador del pasaporte de la República de Romanía N° 14955917 quien dijo ser de nacionalidad rumano, natural de Buzau, nacido en fecha 20/12/1974, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Hotelero, hijo de ANTON ANGHEL (V) y DOMNICA ANGHEL (V) y con residencia en: Bucaresti.-.



LA DEFENSA:

Abogado: Ricardo José Messina Pacheco, Defensor Público Penal.

- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó, en virtud de que el ciudadano: ANGHEL NICOLAE, por cuanto el precitado encausado fue detenido en el día de ayer 15 de julio del presente año, por los funcionarios STTE, CABALLERO CASANOVA DEVNER y el S2. BARRIOS LOPEZ LUIS, adscritos ambos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando el ciudadano ANGHEL NICOLAE pretendía a abordad de la Aerolínea ROYAL DUTCH AIRLINES, con destino Curazao, con un equipaje que se localizó en el sótano de su propiedad en cuyo interior se localizó dos envoltorios que estaban a manera de doble fondo en el equipaje, forrado con tirro de color marrón contentivo de un polvo blanco, presunta drogas, a que a practicar la prueba de orientación correspondientes resultó ser presuntamente la sustancia denominada COCAINA, con un peso bruto de 5,400 grs.. Asimismo de la revisión corporal practicada al imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se colectaron documentos personales (Pasaporte), un teléfono celular marca Sagem, de color negro, con una tarjeta SIM de la Línea Telefónica Digitel, cuyos seriales se señalan en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del imputado:: ANGHEL NICOLAE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte el Defensor Público Décimo Penal, abogado: Ricardo José Messina Pacheco, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Vista la exposición realizada en este acto por el Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, , ya que no están llenos los extremos del artículo en mención, por lo que solicito que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi defendido. Es todo”. Cesó. -

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y de la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron en virtud que el imputado ANGHEL NICOLAE, fue detenido en el día de ayer 15 de julio del presente año, por los funcionarios TTE, CABALLERO CASANOVA DEVNER y el S2. BARRIOS LOPEZ LUIS, adscritos ambos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando el ciudadano ANGHEL NICOLAE pretendía a abordad de la Aerolínea ROYAL DUTCH AIRLINES, con destino Curazao, con un equipaje que se localizó en el sótano de su propiedad en cuyo interior se localizó dos envoltorios que estaban a manera de doble fondo en el equipaje, forrado con tirro de color marrón contentivo de un polvo blanco, presunta drogas, a que a practicar la prueba de orientación correspondientes resultó ser presuntamente la sustancia denominada COCAINA, con un peso bruto de 5,400 grs.. Asimismo de la revisión corporal practicada al imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se colectaron documentos personales (Pasaporte), un teléfono celular marca Sagem, de color negro, con una tarjeta SIM de la Línea Telefónica Digitel, cuyos seriales se señalan en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes.-



Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de los prenombrados imputados, se basaron en:
1 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-09/0489, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por los expertos, DIANA SEQUERA VALLADARES Y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia, correspondiendo a COCAÍNA, con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (928,9 grs) y un 71% de pureza promedio.
2 Acta Policial del Comando Regional Nro: 05, Destacamento Nro: 53 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: STTE (GNB) CABALLERO CASANOVA DEVNER y S/2DO (GNB) BARRIOS LOPEZ LUIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: ANGHEL NICOLAE, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
3 Acta de Entrevista, rendida en fecha 15 de julio de 2009, realizada a los testigos presenciales de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadanos: EDUARDO BOLIVAR GUZMAN y ERNESTO CABRERA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.960.263 y V-5.095.279 en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: ANGHEL NICOLAE.
4 Testimoniales de los expertos, Toxicólogos: DIANA SEQUERA Y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial químico Nº CG-CO-LC-DQ-09/0922, correspondiente a la sustancia incautada en el equipaje que llevaba el ciudadano: ANGHEL NICOLAE
4. Pasaporte de la República de Rumania, signado con la nomenclatura 14955917, a nombre del ciudadano: ANGHEL NICOLAE, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. .
5. Boletos aéreos de la Línea ROYAL DUTCH AIRLINES, a nombre del ciudadano ANGHEL NICOLAE, lo cual se demuestra de manera irrefutable que el prenombrado ciudadano pretendía salir del país con la droga (cocaína), que le fuera incautada de manera de doble fondo en el interior del su equipaje (maleta) identificada con el Bag Nº 4939H1909393, a la Ciudad de CURACAO, a través del vuelo 9H2974 de la Línea arriba citada.-
. Testimoniales de las funcionarios adscritos a la Guardia Nacional: STTE (GNB) CABALLERO CASANOVA DEVNER y S/2DO (GNB) BARRIOS LOPEZ LUIS,, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, el cual servirá como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estas funcionarios conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que los funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano: ANGHEL NICOLAE.-
6. Dos (02) Tickets de identificación signados bajo los Nros: 4939H1909393 y 4939H1909393, con la identificación de la Línea ROYAL DUTCH AIRLINES, que estaba adherido a equipaje tipo maleta de tamaño mediano de color azul, en donde localizó la sustancia denominada cocaína lo cual se demuestra de manera irrefutable que el prenombrado ciudadano pretendía salir del país con la droga (cocaína), que le fuera incautada de manera de doble fondo en el interior del su equipaje (maleta) identificada con el Bag Nº 4939H1909393, a la Ciudad de CURACAO, a través del vuelo 9H2974 de la Línea arriba citada, lo cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que el precitado ciudadano se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar por cuanto se disponía a egresar del país ( con el único fin de transportar la droga que le fue incautada)


DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

Testimoniales de las funcionarios adscritos a la Guardia Nacional: STTE (GNB) CABALLERO CASANOVA DEVNER y S/2DO (GNB) BARRIOS LOPEZ LUIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, el cual servirá como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estas funcionarios conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que los funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano: ANGHEL NICOLAE.- .

Testimoniales de los ciudadanos: EDUARDO BOLIVAR GUZMAN y ERNESTO CABRERA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.960.263 y V-5.095.279 las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos ocurridos, dado que los mencionados ciudadanos fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: ANGHEL NICOLAE

Testimoniales de los expertos, Toxicólogos: DIANA SEQUERA VALLADARES Y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial químico Nº CG-CO-LC-DQ-09/0922, correspondiente a la sustancia incautada en el equipaje que llevaba el ciudadano: ANGHEL NICOLAE.-

5 Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-09/0922, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por los expertos, DIANA SEQUERA VALLADARES Y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia, correspondiendo a COCAÍNA, con un peso neto NOVECIENTOS VENTIOCHO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (928,9 grs) y un 71% de pureza promedio.
2. Pasaporte de la República de Rumania, signado con la nomenclatura 14955917, a nombre del ciudadano: ANGHEL NICOLAE, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3. Boletos aéreos de la Línea ROYAL DUTCH AIRLINES, a nombre del ciudadano ANGHEL NICOLAE, lo cual se demuestra de manera irrefutable que el prenombrado ciudadano pretendía salir del país con la droga (cocaína), que le fuera incautada de manera de doble fondo en el interior del su equipaje (maleta) identificada con el Bag Nº 4939H1909393, a la Ciudad de CURACAO, a través del vuelo 9H2974 de la Línea arriba citada.-
4. Dos (02) Tickets de identificación signados bajo los Nros: 4939H1909393 y 4939H1909393, con la identificación de la Línea ROYAL DUTCH AIRLINES, que estaba adherido a equipaje tipo maleta de tamaño mediano de color azul, en donde localizó la sustancia denominada cocaína lo cual se demuestra de manera irrefutable que el prenombrado ciudadano pretendía salir del país con la droga (cocaína), que le fuera incautada de manera de doble fondo en el interior del su equipaje (maleta) identificada con el Bag Nº 4939H1909393, a la Ciudad de CURACAO, a través del vuelo 9H2974 de la Línea arriba citada, lo cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que el precitado ciudadano se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar por cuanto se disponía a egresar del país ( con el único fin de transportar la droga que le fue incautada
De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado: ANGHEL NICOLAE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: ANGHEL NICOLAE, previa juramentación del intérprete del idioma inglés al castellano y viceversa, ciudadano KOLEV MILCHO KIRILOV, del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo el acusado ANGHEL NICOLAE, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: ANGHEL NICOLAE, plenamente identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: ANGHEL NICOLAE y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano: ANGHEL NICOLAE, se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: ANGHEL NICOLAE, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, al acusado: ANGHEL NICOLAE, portador del pasaporte de la República de Romanía N° 14955917 quien dijo ser de nacionalidad Rumano, natural de Buzau, nacido en fecha 20/12/1974, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Hotelero, hijo de ANTON ANGHEL (V) y DOMNICA ANGHEL (V) y con residencia en: Bucaresti.-.
Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: ANGHEL NICOLAE, portador del pasaporte de la República de Romanía N° 14955917 quien dijo ser de nacionalidad Rumano, natural de Buzau, nacido en fecha 20/12/1974, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Hotelero, hijo de ANTON ANGHEL (V) y DOMNICA ANGHEL (V) y con residencia en: Bucaresti. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA al acusado: ANGHEL NICOLAE, portador del pasaporte de la República de Romanía N° 14955917 quien dijo ser de nacionalidad Rumano, natural de Buzau, nacido en fecha 20/12/1974, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Hotelero, hijo de ANTON ANGHEL (V) y DOMNICA ANGHEL (V) y con residencia en: Bucaresti, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Asimismo, los condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA al sentenciado: ANGHEL NICOLAE, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día 16 de Julio de 2017.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LUIS EDUARDO MONCADA I.

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
Integro de sentencia por Admisión de hechos/27-10-2009
WP01-P-2009-003662