REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000175
ASUNTO : WP01-P-2008-000175


JUEZ UNIPERSONAL: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA: DRA. JEYLAN SANDOVAL.
EL ACUSADO: RIGOBERTO JESÚS GRIMÓN.
EL FISCAL: DRA. MARISELA DE ABREU.
LA DEFENSA: DRA. CARMEN RODRÍGUEZ.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RIGOBERTO JESÚS GRIMÓN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-12-1971, de estado civil casado, de 35 años de edad, de profesión oficio: Obrero, hijo de GUILLERMO MARCHENA Y DE MARIA JOSEFINA GRIMON, residenciado en: Calle Real de Mare Abajo, Callejón Sorrento, Casa Sin N, y portador de la Cédula de Identidad N° 15.780.851; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de octubre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 14 de octubre de 2009, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, ratificó la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RIGOBERTO JESÚS GRIMÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31º del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en fecha 07 de abril de 2007, en contra del ciudadano RIGOBERTO JESÚS GRIMÓN, ello motivado a la actividad desplegada por funcionarios de la Dirección de Investigación de la Policía del Estado Vargas, quienes en fecha 08-03-07, se encontraban dando cumplimiento a orden de allanamiento N° 003-07, emanada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, al practicarse en una vivienda ubicada en el sector Mare Abajo, en el Callejón Torrientos, vivienda de bloques, de color azul claro, ventanas y puertas de hierro, color blanco, Parroquia Carlos Soublette, donde reside JIMMY GRIMON apodado el Jimmy, porque se presume la venta de estupefacientes, ocultamiento de objetos provenientes del delito, en cumplimiento del mismo en el sector de el Brillante adyacentes a plaza el cónsul, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos como testigos del procedimiento, ANGEL EDUARDO VILLALOBOS ZABALA Y NELSON ANTONIO PINTO RODRIGUEZ, quienes al llegar a la dirección antes mencionada, procedieron a tocar la puerta negándose los moradores a abrirla, procediendo a utilizar la fuerza física, y abrir la puerta principal en el interior del mismo, en una habitación se observó un ciudadano identificado como Rigoberto Jesús Grimón, se identificaron y leyeron la orden de allanamiento y utilizando cámaras filmadoras, para grabar la actuación policial, a comenzar la revisión en la sala no se colectó ningún objeto de interés criminalístico, en la habitación que funge como dormitorio del lado izquierdo de la entrada en una mesa de madera, se localizó la cantidad de diez envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga y un envoltorio pequeño elaborado de material sintético de color negro contentivo de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, así también se colectó la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 308.000) en efectivo, se colecto encima de un escaparate de madera un envase en material sintético color transparente, contentivo en su interior en QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (542) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio, contentivo cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, oculto con prendas de vestir en la planta de abajo de dicho escaparate, tres envoltorios de tamaño regular elaborados uno de ellos en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, otra elaborada en material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia endurecida de color blanco de presunta droga y el otro elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia endurecida color beige de presunta droga, se colecto una balanza digital de color negro marca TAMITA, modelo 1479, y un colador pequeño color azul.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico tales como: Las testimoniales de los funcionarios actuantes: Inspector Theis Esteves, Oficial Mantilla Rubén; Oficial Cepeda Betulio; Oficial Montiel Daibelys, adscritos a la Policía del estado Vargas; Los ciudadanos Nelson Antonio Pinto Rodríguez y Villalobos Zabala Angel Eduardo; Expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen pericial químico, correspondiente a la sustancia incautada a Rigoberto Jesús Grimón. Igualmente las documentales: Acta Policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales: Luis Ramirez; Arocha Junior; León Gustavo; Requena Yobi, Liendo Raymer y Ponce Eduard. Dictamen Pericial Químico suscrito por los expertos adscritos a la dirección de Toxicología Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la sustancia contenida en el interior de los envoltorios incautados en el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano Rigoberto Grimón. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 08 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos en el allanamiento practicado, en la residencia del ciudadano Rigoberto Jesús Grimón. Experticia Documentológica practicada por funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al dinero incautado en la residencia donde se practicó el allanamiento y habita el ciudadano Rigoberto Jesús Grimón. Experticia de Reconocimiento legal practicada a una balanza encontrada en el lugar donde reside Rigoberto Jesús Grimón. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano RIGOBERTO JESÚS GRIMÓN, fuera aprehendido RIGOBERTO JESÚS GRIMÓN, ello motivado a la actividad desplegada por funcionarios de la Dirección de Investigación de la Policía del Estado Vargas, quienes en fecha 08-03-07, se encontraban dando cumplimiento a orden de allanamiento N° 003-07, emanada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, al practicarse en una vivienda ubicada en el sector Mare Abajo, en el Callejón Torrientos, vivienda de bloques, de color azul claro, ventanas y puertas de hierro, color blanco, Parroquia Carlos Soublette, donde reside JIMMY GRIMON apodado el Jimmy.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano: RIGOBERTO JESÚS GRIMÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31º del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa Al ciudadano: RIGOBERTO JESÚS GRIMÓN, se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: RIGOBERTO JESÚS GRIMÓN, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Con razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RIGOBERTO JESUS GRIMON, arriba identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31º del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesoria establecida en el artículo 61, ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se le exonera del pago de costas procésales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena en fecha: NUEVE (09) DE MARZO DE 2017
QUINTO: Se mantienen la medida de coerción personal, consistente en la privación judicial de Libertad

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.


LA SECRETARIA.
ABG JEYLAN SANDOVAL.





WP01-P-2007-0175