REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, viernes 30 de octubre de 2009

199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2009 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2009, por el abogado, RICARDO MESSINA, actuando con el carácter de Defensor Público de la imputada: YISNEIDE OCHOA RENGIFO, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 26-09-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de Identidad N° 17.959.856, hija de José Luis Ochoa (V) y Rosaura Rengifo (F), residenciada en Calle Real de Pariata, frente al Periférico, casa sin número, casa frisada sin pintar, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas; en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 24 de abril de 2009, a la referida ciudadana, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal de Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, a la referida ciudadana, después de realizada la Audiencia Oral para oír al imputado e imposición de Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.


Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.

En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal Primero en funciones de Control estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En la decisión del 24 de abril de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, por parte de la imputada, la referida Medida de Coerción personal estuvo cimentada en tres elementos completamente objetivos:

1). Las sanciones previstas para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (Tercer aparte) tiene asignada una pena que va desde cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, lo que podría constituir un motivo para que el referido ciudadano no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo.

2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito que de carácter pluriofensivo lesiona múltiples bienes jurídicos protegidos por la Constitución y las Leyes.

3) Elementos de Convicción en la Acusación presentados en la audiencia orla por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al analizar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:

En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, el referido defensor alega entre otras cosas que su representada se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y en los actuales momentos nos encontramos en la etapa de apertura del Juicio Oral y Público, pero es el caso, que mi representada me informó que en los actuales momentos presenta un embarazo de más de siete (07) meses, lo cual queda evidenciado con el Informe Ecosonográfico Obstetricia elaborado en el Centro Médico Integral Dr. Hilario Cabrera Díaz, Corpo Salud, pero es el caso, que donde se encuentra detenida no es un lugar acorde a su condición, es por ello, considerándosete defensor ajustado a derecho, solicitarle una revisión de medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que le sea sustituida por la imposición de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal le sea reconsiderada la medida Privativa de libertad por una menos gravosa.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. (Negrilla nuestra)


Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:

La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.


En la Normativa penal, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación de la referida imputada, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos, siendo que el delito imputado por el Ministerio Público esta considerado por la Legislación patria como de lesa humanidad.

Ahora bien, visto que el examen forense de fecha 01 de julio de 2009, que riela anexo a las actuaciones en la presente causa, realizado por el Médico Dr. León Acosta Leonardo Daniel de la Misión Barrio Adentro.

De lo anterior no se observa que el Médico haya prescrito alguna condición médica especialísima que amerite otra cosa que no sea el cuidado normal de una mujer en estado de gravidez.

Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.

Razón por la cual este Tribunal acuerda librar oficio al Director (A) del Centro de Reclusión donde se encuentra la imputada de autos a los fines de que sin demora alguna en caso de ser necesario traslade con las seguridades del caso a la referida imputada al centro asistencial adecuado más cercano a fin de que sea examinada por profesionales den el campo de la medicina las veces que así lo requiera la situación que pueda presentarse. Todo ello en protección a los derechos Superiores de la mujer y el niño.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos Constitucionales de la imputada a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de Juicio Oral y Público para el día 05-11-2009 a la 01:00 p.m. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada YISNEIDE OCHOA RENGIFO, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 26-09-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de Identidad N° 17.959.856, hija de José Luis Ochoa (V) y Rosaura Rengifo (F), residenciada en Calle Real de Pariata, frente al Periférico, casa sin número, casa frisada sin pintar, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, plenamente identificado en autos.


SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Director (A) del Centro de Reclusión donde se encuentra la imputada de autos a los fines de que sin demora alguna en caso de ser necesario traslade con las seguridades del caso a la referida imputada al centro asistencial adecuado más cercano a fin de que sea examinada por profesionales den el campo de la medicina las veces que así lo requiera la situación que pueda presentarse. Todo ello en protección a los derechos superiores de la mujer y el niño.

Asimismo, se fijó Juicio Oral y Público para el día 05-11-2009 a las 01:00 p.m. Notifíquese a las partes y líbrese boleta al Director del Centro de Reclusión a fin de que informe sobre la presente decisión a la imputada de autos.



ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. JEYLAN SANDOVAL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


WP01-P-2005-0008
Asunto: Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad