REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Macuto, treinta (30) de octubre de 2009
JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA
ACUSADO: DEFENSOR:
REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ RAFAEL QUIROZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
GUSTAVO GONZÁLEZ JEYLAN SANDOVAL
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día viernes dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano: REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado: GUSTAVO GONZÁLEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
DEL ACUSADO
REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 14.566.124, natural de La Guaira, nacido el 16/02/1979, de profesión u oficio obrero en albañilería, de 30 años de edad, hijo de JESÚS RAMÓN LEANDRO Y GRACIELA RAMÍREZ, residenciado en: Corapal, Parte Alta, Parroquia Caraballeda, casa s/n, subiendo por la calle frente a la Bodega de la esquina Sucre, Estado Vargas.
LA DEFENSA:
Abogado: Rafael Quiroz, Defensor Privado.
- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó motivado a que el mismo en fecha 12-03-2009, fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, La Guaira, Estado Vargas, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, cuando la comisión del cuerpo detectivesco encontrándose en labores de investigación de un caso de homicidio ocurrido el día de ayer, encontrándose específicamente practicando citación en la calle José Félix Ribas, casa 268, de la Parroquia Caraballeda, y al momento en que se retiraban del sitio visualizaron un sujeto cuya características constan en el acta policial, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa por lo que se procedió a darle la voz de alto insistiendo este con la actitud violenta y evasiva en contra de dicha comisión arrojando al aire y cayendo al suelo un objeto de color rojo el cual llevaba en uno de sus brazos envuelto en un suéter de color azul logrando retenerlo preventivamente, y verificando el objeto arrojado constatando que se trata de un envoltorio elaborado en material sintético de color rojo contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga, asimismo, al proceder a la revisión corporal no se logro incautar ningún objeto de interés criminalístico, siendo esta revisión presenciada por los testigos correspondientes, Ciudadanos: GONZALEZ BERTEL ZULIMAR DEL VALLE y GONZALEZ BERTEL ZULMAIRA ROSARIO. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente. Ahora bien y de conformidad con el articulo 330, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesa Penal, subsano el error de forma del presente escrito de acusación, en el sentido de que la calificación correcta es el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas y no el que aparece en el escrito de acusación el cual fue debidamente consignado ante este Tribunal en el tiempo oportuno, es todo”.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del imputado: REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte el Defensor Privado, abogado: RAFAEL QUIROZ, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Esta defensa se opone y contradice el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los fundamentos de la imputación, solo señala el Ministerio Público las diligencias de investigación que practicó, sin hacer una motivación coherente del por qué las diligencias lo llevan a la convicción de la comisión del hecho imputado, en tal sentido, solicito no sea admitida la presente acusación y solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”.
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos por las partes y revisado el escrito acusatorio, se observa que el hecho imputado se originó motivado a que el ciudadano: REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, fue detenido en fecha en fecha 12-03-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, La Guaira, Estado Vargas, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, cuando la comisión del cuerpo detectivesco encontrándose en labores de investigación de un caso de homicidio ocurrido el día de ayer, encontrándose específicamente practicando citación en la calle José Félix Ribas, casa 268, de la Parroquia Caraballeda, y al momento en que se retiraban del sitio visualizaron un sujeto cuya características constan en el acta policial, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa por lo que se procedió a darle la voz de alto insistiendo este con la actitud violenta y evasiva en contra de dicha comisión arrojando al aire y cayendo al suelo un objeto de color rojo el cual llevaba en uno de sus brazos envuelto en un suéter de color azul logrando retenerlo preventivamente, y verificando el objeto arrojado constatando que se trata de un envoltorio elaborado en material sintético de color rojo contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga, asimismo, al proceder a la revisión corporal no se logro incautar ningún objeto de interés criminalístico, siendo esta revisión presenciada por los testigos correspondientes, Ciudadanos: GONZALEZ BERTEL ZULIMAR DEL VALLE y GONZALEZ BERTEL ZULMAIRA ROSARIO.
Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de los prenombrados imputados, se basaron en:
1 Experticia Química Nº 9700-130-2240, practicada en el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, a la cantidad de sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial en donde resultara aprehendido el ciudadano: REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ de fecha 12-03-09, consistente en fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, denominada Marihuana, con un peso de NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO (941) GRAMOS con NOVECIENTOS (900) MILIGRANMOS, configurándose la conducta del ciudadano antes mencionado, en el delito de distribuidor Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 segundo aparte de nuestra ley especial de drogas.
2 Acta policial de fecha jueves 12 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación La Guaira, del estado Vargas, Inspector OMAR SULBARAN, Detectives: SAMUEL MARCANO y ALFREDO RAITA Y Agente CESPEDES DIXON, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputad de autos: LEANDRO RAMIREZ REIVID FRANCISCO, cerca de la calle José Félix Rivas, sector los Caballos, de la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, lugar este en donde luego de practicar una citación referente a una investigación de uno de los delitos contra las persona, homicidio, y al percatarse este ciudadano de la presencia de la comisión policial, emprendió la huida a veloz carrera tomando una actitud nerviosa y agresiva, arrojando al aire y cayendo al suelo un objeto de color rojo, el cual, se logró apreciar que llevaba debajo de unos de sus brazos envuelto en un sweter de color azul, que al verificar se determinó que se trataba de un envoltorio elaborado en material sintético de color rojo contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de la droga conocida como Marihuana, lo que determinó la conducta del mencionado ciudadano dentro del tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3 Entrevistas, rendida por la ciudadana ZULMAIRA ROSARIO GONZÁLEZ BERTEL, Titular de la cédula de identidad Nº 18.534.104, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Guaira.
4 Entrevistas, rendida por la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ BERTEL, Titular de la cédula de identidad Nº 20.559.497, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación La Guaira.
DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
Testimoniales de los ciudadanos: Inspector OMAR SULBARAN, Detectives: SAMUEL MARCANO y ALFREDO RAITA Y Agente CESPEDES DIXON, siendo pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Científica del estado Vargas, en el presente procedimiento realizado en fecha 12 de marzo de 2009, cerca de la calle José Félix Rivas, sector los Caballos, de la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, lugar este en donde luego de practicar una citación referente a una investigación de uno de los delitos contra las persona, homicidio, y al percatarse este ciudadano de la presencia de la comisión policial, emprendió la huida a veloz carrera tomando una actitud nerviosa y agresiva, arrojando al aire y cayendo al suelo un objeto de color rojo, el cual, se logró apreciar que llevaba debajo de unos de sus brazos envuelto en un sweter de color azul, que al verificar se determinó que se trataba de un envoltorio elaborado en material sintético de color rojo contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de la droga conocida como Marihuana. Por lo que solicita que dichos testimonios sean evacuados en la audiencia pública y oral de conformidad con el artículo 355 del Código Adjetivo Penal.
Testimoniales de los ciudadanos: ZULMAIRA ROSARIO GONZÁLEZ BERTEL Y ZULIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ BERTEL, siendo pertinentes por cuanto fueron los testigos presenciales teniendo conocimiento directo del hecho y del hallazgo del presente procedimiento de fecha 12 de marzo de 2009, realizado cerca de la calle José Félix Rivas, sector los Caballos, de la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, por lo que solicita que dichos testimonios sean evacuados en la audiencia pública y oral de conformidad con el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
Testimoniales de los ciudadanos: FCTCO. KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y MSC. YENYS M. GIMÓN, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada al imputado en fecha 12 de marzo de 2009, cerca de la calle José Félix Rivas, sector los Caballos, de la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, lugar este en donde luego de practicar una citación referente a una investigación de uno de los delitos contra las persona, homicidio, y al percatarse este ciudadano de la presencia de la comisión policial, emprendió la huida a veloz carrera tomando una actitud nerviosa y agresiva, arrojando al aire y cayendo al suelo un objeto de color rojo, el cual, se logró apreciar que llevaba debajo de unos de sus brazos envuelto en un sweter de color azul, que al verificar se determinó que se trataba de un envoltorio elaborado en material sintético de color rojo contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de la droga conocida como Marihuana, por lo que solicita que dichos testimonios sean evacuados en la audiencia pública y oral de conformidad con el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
Experticia Química Nº 9700-130-2240, practicada en el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, a la cantidad de sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial en donde resultara aprehendido el ciudadano: REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ de fecha 12-03-09, consistente en fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, denominada Marihuana, con un peso de NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO (941) GRAMOS con NOVECIENTOS (900) MILIGRANMOS, siendo pertinente por cuanto es el instrumento por excelencia para determinar los distintos tipos de sustancias prohibidas que existen y la misma es útil y necesaria para determinar en el juicio oral y público que efectivamente la sustancia incautada en Marihuana.
5
Acta policial de fecha jueves 12 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación La Guaira, del estado Vargas, Inspector OMAR SULBARAN, Detectives: SAMUEL MARCANO y ALFREDO RAITA Y Agente CESPEDES DIXON, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputad de autos: LEANDRO RAMIREZ REIVID FRANCISCO, cerca de la calle José Félix Rivas, sector los Caballos, de la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, lugar este en donde luego de practicar una citación referente a una investigación de uno de los delitos contra las persona, homicidio, y al percatarse este ciudadano de la presencia de la comisión policial, emprendió la huida a veloz carrera tomando una actitud nerviosa y agresiva, arrojando al aire y cayendo al suelo un objeto de color rojo, el cual, se logró apreciar que llevaba debajo de unos de sus brazos envuelto en un sweter de color azul, que al verificar se determinó que se trataba de un envoltorio elaborado en material sintético de color rojo contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de la droga conocida como Marihuana, lo que determinó la conducta del mencionado ciudadano dentro del tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite TOTALMENTE, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado: REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, admitida como fue la acusación formulada por el Ministerio Público, impuso al acusado: REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Respondiendo el acusado: REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular el defensor RAFAEL QUIROZ alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”
Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hiciera la acusada de autos.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistida debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, plenamente identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Al ciudadano: REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS.
A tenor de lo previsto en el articulo 74 ordinal cuarto 4° del Código Penal considera este juzgador que la ciudadana se hace acreedor de una rebaja hasta el término mínimo de la pena a aplicar, toda vez que el mismo no presenta antecedentes penales, certificación que haga presumir en el ánimo del sentenciador que la misma haya estado involucrado anteriormente en hechos delictivos, razón por la cual, la pena a imponer sin tomar en cuenta el procedimiento especial por admisión de los hechos sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que la acusada se hace acreedora de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. En el caso de marras este Juzgador estima adecuado rebajar en un tercio la pena a imponer dadas las circunstancias de comisión del hecho y el universo de personas quienes pudieran resultar afectadas en su salud y bienestar integral de haber llegado a su planificado destina la sustancia incautada.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, es la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado: REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 14.566.124, natural de La Guaira, nacido el 16/02/1979, de profesión u oficio obrero en albañilería, de 30 años de edad, hijo de JESÚS RAMÓN LEANDRO Y GRACIELA RAMÍREZ, residenciado en: Corapal, Parte Alta, Parroquia Caraballeda, casa s/n, subiendo por la calle frente a la Bodega de la esquina Sucre, Estado Vargas. Por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Quedan así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ. Por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LO CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: REIVID FRANCISCO LEANDRO RAMIREZ. Por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal.
TERCERO: Se le exonera del pago de costas procésales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Este Tribunal fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena a imponer el día: TRECE (13) DE MARZO DE 2012
QUINTO: Se mantiene la medida de coerción de Privación Judicial de libertad. Por cuanto el acusado estuvo privado preventivamente de su libertad durante el proceso y con la sentencia condenatoria se desvirtuó la presunción de inocencia que recae sobre todo imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
En Macuto, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2009.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LUIS EDUARDO MONCADA
LA SECRETARIA
JEYLAN SANDOVAL
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA
JEYLAN SANDOVAL
Integro de sentencia por Admisión de hechos/30-10-2009
WP01-P-2009-1030
LEMI/lemi
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