REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001788
ASUNTO : WP01-P-2007-001788



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. MILAGROS GOITIA, en la causa seguida en contra del ciudadano: DIEGO RAFAEL SUAREZ RUIZ, quien es de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 20-10-1953, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Ruiz (V) e Hilario Suárez, (V), residenciado en: Camurì Grande, calle la granadilla, casa S/N, cerca de la bodega, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-23.215.555; por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS EN PERJUICIO DE ADOLESCENTE, VILOENCIA FÌSICA Y AMENAZAS, contemplados en los artículos 45,42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo contenido en el artículo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido lo solicitado este Tribunal para decidir observa:


En fecha 26 de junio de 2007, el Ministerio Público imputó al ciudadano DIEGO RAFAEL SUAREZ RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS EN PERJUICIO DE ADOLESCENTE, VILOENCIA FÌSICA Y AMENAZAS, contemplados en los artículos 45, 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, solicitando al Tribunal de Control respectivo fueran impuestas Medidas de coerción (Privación Judicial preventiva de Libertad), requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en el articulo 250. Decretándose de igual forma el Procedimiento Abreviado por Flagrancia, conforme al contenido del artículo 372 ordinal 1° y 373 ejusdem.

En Fecha 02 de agosto de 2007, el mismo Tribunal de Control decretó medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues el Ministerio Publico no presentó su acto conclusivo dentro del lapso establecido para tal fin, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las Medidas conforme contenidas en los artículos 258 ordinal 1ª 256 ordinal 3°, del Código orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, la representación fiscal manifiesta en su escrito que los hechos denunciados por la ciudadana DALIA PADRÒN, en perjuicio de la adolescente JG (se omite identidad por disposición legal), fueron tipificados bajo las figuras penales de ACTOS LASCIVOS EN PERJICIO DE ADOLOESCENTE, y los perpetrados en contra de dicha ciudadana se encuadraron dentro de los tipos de VIOLENCIA FÌSICA Y AMENAZAS, previstos y penados en los artículos 45, 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, los cuales le fueron atribuidos al imputado DIEGO SUAREZ, en la audiencia de presentación del Imputado (Flagrancia), con base en los elementos de convicción obtenidos para ese momento.

Ahora bien, es el caso que el Examen Médico forense realizado a la ciudadana DALIA PADRÒN, de 40 años de edad, arrojó contusión equimótica en región lateral derecha del cuello, aunado a esto dicha ciudadana compareció ante el despacho Fiscal y manifestó que el ciudadano DIEGO SUAREZ, era inocente y que no hizo nada de lo que ella afirmó en la denuncia, refiriendo que fue obligada por su mamá MARÌA COLÒN y su padrastro MIGUEL GONZÀLEZ, para que dijera todo esto al momento de la denuncia. Por otra parte la adolescente JG (se omite identidad por disposición legal), acompañada de su representante legal Dalia Padrón, e impuesta del contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó en entrevista rendida de manera espontánea ante el despacho Fiscal, que su abuela Maritza y su tío Miguel, la obligaron a decir todo lo que afirmó en la denuncia, pero que su padrastro en ningún momento la llegó a tocar en sus partes íntimas y aún cuando indicó que su padrastro le dio una cachetada en el rostro a su madre, ya que la comida no estaba lista, tal declaración es contradictoria con la expuesta por su progenitora, quien señala que nada de lo denunciado ocurrió y aunado a esto, no se corresponde con la lesión descrita en el Examen Médico Forense correspondiente a la ciudadana Dalia Padrón, tal y como se evidencia del resultado y a su vez constancia médica emanada del Hospital de Naiquatá. En virtud de lo antes expuesto, considera la Representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DIEGO RAFAEL SUAREZ RUIZ, plenamente identificado.

En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:


“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:

“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”


Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:

Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”


Una vez analizado y revisado el basamento legal en que se fundamenta la solicitud planteada, quien aquí decide, considera que el hecho que nos ocupa, NO SE REALIZÒ. Motivado a que el Examen Médico forense realizado a la ciudadana DALIA PADRÒN, de 40 años de edad, arrojó contusión equimótica en región lateral derecha del cuello, aunado a esto dicha ciudadana compareció ante el despacho Fiscal y manifestó que el ciudadano DIEGO SUAREZ, era inocente y que no hizo nada de lo que ella afirmó en la denuncia, refiriendo que fue obligada por su mamá MARÌA COLÒN y su padrastro MIGUEL GONZÀLEZ, para que dijera todo esto al momento de la denuncia. Por otra parte la adolescente JG (se omite identidad por disposición legal), acompañada de su representante legal Dalia Padrón, e impuesta del contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó en entrevista rendida de manera espontánea ante el despacho Fiscal, que su abuela Maritza y su tío Miguel, la obligaron a decir todo lo que afirmó en la denuncia, pero que su padrastro en ningún momento la llegó a tocar en sus partes íntimas y aún cuando indicó que su padrastro le dio una cachetada en el rostro a su madre, ya que la comida no estaba lista, tal declaración es contradictoria con la expuesta por su progenitora, quien señala que nada de lo denunciado ocurrió y aunado a esto, no se corresponde con la lesión descrita en el Examen Médico Forense correspondiente a la ciudadana Dalia Padrón

En vista que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente la acusación fiscal, ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado.


En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso de las ya aludidas consecuencias, que no es otra que la cesación efectiva de un proceso abierto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DIEGO RAFAEL SUAREZ, así como el cese de cualquier medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pese sobre el ciudadano entes mencionado, conforme a lo contenido en el articulo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


Estimó el tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: DIEGO RAFAEL SUAREZ RUIZ, quien es de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 20-10-1953, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Ruiz (V) e Hilario Suárez, (V), residenciado en: Camurì Grande, calle la granadilla, casa S/N, cerca de la bodega, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-23.215.555, de conformidad con lo contenido en los articulo 318 numeral 1 y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando del cese de las Medidas Cautelares, notifíquese a las partes y remítase e su oportunidad a la sede del Archivo Judicial para su guarda y custodia

EL JUEZ DE JUICIO NRO. 2


LUIS E MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA


ABG. JEYLAN SANDOVAL