REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2006-000135
ASUNTO: WK01-P-2009-000135

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada MARÍA DE LA CRUZ MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera quien asiste al ciudadano: PEDRO JOSÉ MUÑOZ, acusado, en la presente causa en el sentido de que le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad; en consecuencia, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:

“…Solicito tenga a BIEN REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTAS A MI DEFENDIDO… impuesta a mi defendido en fecha 17 de julio de 2009…”.

En fecha 12 de julio del presente año, este despacho mediante auto motivado revisó la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este mismo Juzgado, mediante el cual acordó sustituir la medida cautelar impuesta en fecha 15 de abril de 2009, solamente con referencia a la establecida en el ordinal 8ª del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal rebajando el monto de la Fianza Personal a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, manteniéndose sin modificación las establecidas en el ordinal 3ª del mismo artículo 256.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante precisar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Juicio la imposición de tales medida no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar el propósito del aseguramiento de que es sujeto el imputado, aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso visto el decurso del tiempo en el que se ha prolongado la detención del imputado ante la falta de constitución de la caución juratoria impuesta, pues ha sido imposible debido a trámites realizados obtener y por supuesto consignar la declaratoria de pobreza, así lo indica el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida cautelar, habiéndose acreditado de manera tácita la dificultad de que se pueda satisfacer aquella, modificar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano eximiéndole de prestar la caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyéndola por la establecida en el numeral tercero del artículo 256 ordinal 3ª del mismo Código referido a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la sede de este Juzgado, dada la entidad del hecho, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado considerando que con estas medidas, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso.


Queda de esta manera revisada las medidas impuestas al acusado MUÑOZ MÁRQUEZ PEDRO JOSÉ, modificándola por la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera quien asiste al ciudadano: MUÑOZ MÁRQUEZ PEDRO JOSÉ, acusado en la presente causa en el sentido que sean revisadas las medidas impuestas acordando eximirlo de prestar la caución juratoria establecida artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal modificándola por la establecida en el numeral tercero del artículo 256 ordinal 3ª del mismo Código, referido a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
EL JUEZ,

LUIS EDUARDO MONCADA I.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL.
LEMI.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001635
ASUNTO : WK01-P-2006-000135


AUTO DE






El Juez

El Secretario

DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO