REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 09 de octubre de dos mil nueve.
199° y 150°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada BEREMIG RODRÍGUEZ SOJO mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 ordinal 3º, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituyó en principio, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, el cual establece una pena de 6 a 18 meses de prisión con un incremento de la pena a la mitad, sin embargo la representación Fiscal difiere de esa calificación jurídica, en virtud de que no se desprende de las actas, así como de lo manifestado por la ciudadana RODRÍGUEZ GERTRUDIS, que exista o haya existido algún grado de parentesco de los previstos en el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, entiéndase que ésta es aplicable en los casos que la violencia haya sido ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales afines o consanguíneos, que menoscaben su integridad física, Psicológica, sexual o patrimonial, desprendiéndose de ello que no existe un parentesco entre la víctima y el ciudadano LUGO ALFONSO RAFAEL JOSÉ, siendo entonces el tipo penal correcto el de LESIONES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal, si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible contra las personas, no es menos cierto que la acción penal dirigida a sancionar el referido delito se encuentra evidentemente prescrita Dicho esto y aplicando lo dispuesto ene el artículo 37 del Código Penal, en lo referente al término medio aplicable a los fines de calcular el lapso de prescripción de la acción penal, el cual tiene asignado un término de Prescripción de un (01) año, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. La fecha en que se tuvo conocimiento del hecho 04-11-2006; en lo que respecta al delito enunciado e imputado, al ciudadano LUGO ALFONSO JOÉ RAFAEL C.I.V-7.994.835.; en la Audiencia PARA Oír al Imputado celebrada en la sede del juzgado de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de noviembre de 2006; en la cual se le atribuyó el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGARAVADA, tipo penal tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento del hecho, de igual manera se evidencia que en las actas procesales no se evidencia el parentesco o relación afín o consanguínea entre el sujeto activo y el pasivo de los hechos, siendo imperativo adecuar la calificación jurídica por los hechos enunciados por el funcionario actuante en su acta policial, en LESIONES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. De lo cual se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS, aproximadamente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Se deja constancia que el Tribunal considera innecesaria la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la causal por la cual se decreta el sobreseimiento en la causa en estudio estriba en un simple cálculo aritmético para analizar si la acción penal se encuentra prescrita.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: LUGO ALFONSO JOÉ RAFAEL C.I.V-7.994.835, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, residenciado en: La Calle Real La Pedrera, casa Nª 48, casa de cerámica marrón, cerca de la bodega LOS RAICES, Montesano, estado Vargas. Por la comisión del delito de LESIONES LEVES, el cual se encuentra tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GERTRUDIS VICTORIA RODRÍGUEZ UGUETO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal. Igualmente se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano ya mencionado.
Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abg. JEYLAN SANDOVAL.
CAUSA Nº WKO1-P-2006-102