República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000498
ASUNTO : 3M-908-08

JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. CARLA QUIJANO
ACUSADO: ALEX GARCIA RAMIREZ

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ALEX GARCIA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-11-79, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Arrendador, hijo de Maria Elena de García (v) y Roger García (v), titular de la cedula de Identidad N° 13.968.952 y residenciado en: Calle Los Baños, Barrio La Línea, casa N° 14-, Atrás del Club Soubeis, Maiquetía, Estado Vargas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 30 de octubre de 2009, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acuso de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEX GARCIA RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y que fuera admitido por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia preliminar, toda vez que en fecha 15-07-04, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde, se encontraban estacionando un vehículo particular en el cual se desplazaban por las adyacencias de la compañía de teléfono CANTV, en la calle el Mamon, de la parroquia Maiquetía, cuando observaron a tres sujetos cuyas características se encuentran descritas en el acta policial, que se desplazaban en veloz carrera uno de ellos con un arma de fuego en la pretina de su pantalón, al mismo tiempo que se escuchaban algunas personas gritando “que los agarraran”, en vista de lo acontecido los funcionarios efectuaron persecución a tales sujetos con la finalidad de practicar la aprehensión de los mismos, posteriormente como a 15 metros de distancia, le dieron la voz de alto a dichos ciudadanos, quienes hicieron caso omiso a la comisión siguiendo en veloz carrera hacia la Calle de Los Baños, sector Barrio Chino de la parroquia Maiquetía, luego adyacencias a la entrada de la antigua sede de la policía naval, el ciudadano JHON ROMERO desenfundo un arma de fuego por lo que los funcionarios se vieron en la obligación de sacar sus armas, por lo que el mismo dejó caer su arma al piso tratándose de un arma de fuego tipo pistola, calibre 38, sin serial visible, con una cacerina contentiva cinco balas, del mismo calibre sin percutir, siendo detenidos e identificados los tres ciudadanos, presentándose en el lugar los ciudadanos, MIGUEL VARGAS, MELVIN ACOSTA, JAIRO SIVIRO y ALFONZO RODRIGUEZ FREDDY, quienes en relación a los hechos señalaron que ellos se encontraban en el restaurante denominado El Mamon de Maiquetía, situado frente a la CANTV, cuando los sujetos retenidos se presentaron al local portando arma de fuego y los obligaron bajo amenaza de muerte a despojarlos de sus pertenecías, golpeando al propietario del restaurante en la cabeza, asimismo abrieron la caja registradora llevándose el dinero en efectivo y cestas ticket desconociendo la cantidad que había de ellos en la caja, a otro ciudadano lo despojaron de 40.000 bolívares en efectivo y a otro ciudadano un celular Motorola, modelo Júpiter, en virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalificó la conducta del imputado ALEX GARCIA RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios GUSTAVO LEON y EDUARD GUILARTE, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos MIGUEL VARGAS SANABRIA, ALFONZO RODRIGUEZ FREDDY JOSE, MELVIN ANTONIO ACOSTA GUTIERREZ Y JAIRO JOSE SIVIRA SILVAVA, victimas y testigos presénciales del procedimiento; experticia de balística, suscrita por los expertos LIZZETA MARIN Y CARLOS BRAJAS; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano ALEX GARCIA RAMIREZ, en relación a su aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Por otra parte, el acusado al momento de verificarse la comparecencia de las partes en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ALEX GARCIA RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, (antes de su actal reforma) establece una sanción de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de doce (12) años de presidio.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que se rebaja la pena en un tercio (1/3) en virtud de que uno de los delitos es violento y excede la pena de ocho (8) años en su limite máximo, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ALEX GARCIA RAMIREZ.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEX GARCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.968.952, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal antes de su actual Reforma. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los articulos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELSTINA MENDEZ TEIXEIRA.
EL SECRETARIO

ABG. FÉLIX NAVARRO