República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-000767
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSÓN MONTERO
DEFENSA PÚBLICA: MARÍA DEL ROSARIO LARA
ACUSADO: MANUEL ALEJANDRO RIVERO COLMENARES

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MANUEL ALEJANDRO RIVERO COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guiara, Estado Vargas, profesión u oficio: mensajero, hijo de Manuel Rivero (f) y de Lidia María Colmenares (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.484.750, residenciado en Mamo, Calle, El Desagüe, Casa Samantha, s/n, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. Telf: 0424-2321524; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 28 de septiembre de 2009, el Dr. NELSÓN MONTERO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO COLMENARES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, toda vez que en fecha 23 de febrero de 2009, aproximadamente a las 6:15 horas de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, encontrándose en su labor de servicio vehicular, por la entrada del sector Las Casitas del pueblo Caruao, parroquia Caruao, avistaron al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO COLMENARESA, quién se encontraba en compañía de un amigo, estos al percatarse de la presencia de la comisión policial empezaron a caminar mas rápido, sin embargo por la actitud nerviosa de estos, los funcionarios deciden acelerar el paso y darle la voz de alto y es cuando el imputado del caso de marras saca de la pretina del short que vestía para el momento un arma de fuego y la arroja al piso, por lo que inmediatamente los funcionarios procedieron a aplicar la retención preventiva a ambos ciudadanos, procediendo así mismo a colectar por parte del OFICLA DE POLICIA (PEV) 5-134 DE LA ASUNCIÓN JAVIER, el objeto que el primero de los ciudadanos había arrojado al suelo, tratandose de un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Bereta, modelo 8000 Cougar F- Patenad, serial 03952MC, con las tapas de la empuñadura elaborada en material de madera, con su cargador elaborado en material de metal, contentivo de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutor, acto seguido le solicitaron a los ciudadanos retenidos, la exhibición de cualquier objeto que pudiera tener oculto entre en su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando éstos no ocultar nada, seguidamente se le informó que sería objeto de una revisión corporal, conforme a los establecido en el Art 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 165 DIAZ ARGENIS, a efectuarles la inspección no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados plenamente en actas, por lo antes expuesto es por lo que precalifico los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios GIL AGUSTÍN, DE LA ASUNCIÓN JAVIER y DÍAZ ARGENIS, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones del ciudadano ALBERTO YANEZ DERROCHEZ, testigo preséncial del procedimiento; experticias de avalúo real, signada con el N° 9700-018-0959, de fecha 30-03-2009, practicada y suscrita por los expertos MELVI GUILLEN Y YOHANA RAMOS; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO COLMENARES, en relación a su aprehensión el 23/02/2009, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando al percatarse de la presencia de la comisión policial empezó a caminar mas rápido, sin embargo por la actitud nerviosa de este, los funcionarios deciden acelerar el paso y darle la voz de alto y es cuando el imputado del caso de marras saca de la pretina del short que vestía para el momento un arma de fuego y la arroja al piso.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO COLMENARES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una sanción de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se toma en cuenta el término mínimo de la pena, que es de tres (03) años de prisión; atenuante genérica que dispone el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que se rebaja la pena en la mitad, quedando en consecuencia en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MANUEL ALEJANDRO RIVERO COLMENARES.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.484.750, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de octubre de 2008. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELSTINA MENDEZ TEIXEIRA.
EL SECRETARIO

ABG. FÉLIX NAVARRO