REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de octubre de 2008
Año 199° y 150°

Vista la solicitud de ampliación de régimen de pruebas, realizada en la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso, seguida al acusado FRANKLIN JOSÉ SALAZAR CEDEÑO, quien dijo ser de de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11/06/1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eladio Salazar y de Petra de Cedeño, residenciado en calle Caja de Agua, al lado de la Iglesia La Catedral, Casa N° 24, Parroquia La Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 11.056.296, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acusado de autos no ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, este Tribunal a los fines previstos en el Artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, previamente observa:

Por disposición del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos:
“Revocatoria: Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otro delito, el Juez oirá al Ministerio Público, a la Víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades…”

2° En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

En el acto de la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones en la suspensión condicional del proceso se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Dr. IVON PISTONI, quien manifestó que al efecto de la prorroga no hacia ninguna objeción, al igual que la víctima.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que por la falta de cumplimiento de las condiciones impuesta y visto lo manifestado por las partes, es por lo que este Tribunal acuerda prorrogar el régimen de prueba por un término de un (01) año, de conformidad con el artículo 46 ordinal 2° del texto Adjetivo Penal, bajo las siguientes condiciones. 1.) Residir en su domicilio actual con la obligación de no cambiarlo sin la autorización del Tribunal; 2.) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 3) Participar en programas especiales de INDEMUJER. 4.) Prestar Servicio en una Institución Pública. 5.) Permanecer en un trabajo o empleo estable para lo cual debe presentar las constancias respectivas mensualmente ante el Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1, 3, 4, 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 46 ejusden.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda prorrogar el régimen de prueba por el término de un (01) año, en la causa seguida contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ SALAZAR CEDEÑO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento de haberse cometido el hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1, 3, 4, 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 46 ejusden.
Regístrese, diaricese, notifíquese y publíquese la presente decisión
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
EL SECRETARIO

ABG. FÉLIX NAVARRO
Causa Nº WK01-P-2006-000147