República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-003095
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. EDUARDO PERDOMO
ACUSADO: BERNARDO JOSÉ ESCALONA NÚÑEZ

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado BERNARDO JOSÉ ESCALONA NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.244.428, de nacionalidad Venezolana, nacido el 10/01/1966, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de Bernardo Escalona (v) y de Carmen Núñez (v), residenciado en Urbanización Lomas del Ávila, Residencias Ávila Palace, Apartamento 71, Piso 7, Caracas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 01 de octubre de 2009, la Dra. MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BERNARDO JOSÉ ESCALONA NÚÑEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue aprehendido por los funcionarios, S/2DO. (GNB) SAMUEL ENRIQUE CABRITA y S/2do. (GNB) ANTHONY GERARDO CARVAJAL NAVARRO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 25 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 17:00 horas, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en virtud de que encontrándose dichos funcionarios en el Embarque American del referido aeropuerto, durante el chequeo de equipajes que se efectuaba en ese punto de control, avistaron a través de la máquina de rayos x sombras no comunes en un equipaje correspondiente a una maleta de tamaño mediano confeccionado en material de lona de color negro, marca TOTTO, dos ruedas, un mango para el transporte, dos asas para el agarre, cuatro compartimientos de cierre, el cual poseía adherido un ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el Nº AF 500625 y en el cual se puede leer el nombre “ESCALONA BERNARD”, por lo que requirieron la presencia del propietario del indicado equipaje apersonándose el ciudadano BERNARDO JOSÉ ESCALONA NUÑEZ, quien se disponía abordar vuelo Nro. AF 461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-BARCELONA, en razón de ello, la comisión policial procedió a ubicar a dos ciudadanos testigos identificados como FRANCISCO ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y DANIEL JOSÉ SOLER VARGAS, para que presenciaran la revisión corporal y de equipaje que se iba a realizar al mencionado ciudadano, trasladándose tanto la comisión como el prenombrado ciudadano y testigos a la sede de la Unidad Especial Antidrogas. Una vez ahí se procedió al chequeo corporal del ciudadano en mención, en presencia de los testigos, localizándole documentos personales, entre ellos pasaporte, cédula de identidad, licencia para conducir vehículos, certificado de circulación, registro fiscal, itinerario de vuelo de la aerolínea AIR FRANCE, dos boarding pass, de dicha aerolínea, ocho tarjetas bancarias, todos a nombre del precitado ciudadano, así como un teléfono celular marca Samsung y su respectivo cargador, dinero en moneda extranjera dólares descritos en actas. Acto seguido se procedió a la revisión del equipaje en cuestión, en la cual se evidenciò a manera oculta de doble fondo, un material sintético de color negro, de olor fuerte y penetrante, se le efectuó una prueba de orientación con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojando una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, seguidamente se procedió al pesaje, arrojando un peso bruto aproximado de SIETE KILOS SETECIENTOS ONCE GRAMOS (7.711Kg.).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios SAMUEL ENRIQUE CABRITA y ANTHONY GERARDO CARVAJAL NAVARRO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidroga de Maiquetía, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO ERNESTO GARCÍA RODRÍGUEZ y DANIEL JOSÉ SOLER VARGAS, testigos presénciales del procedimiento; experticia química suscrita por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, declaraciòn de los expertos que practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de inspección de sustancia, pasaporte, boleto aéreo electrónico de la línea aérea AIR FRANCE, a nombre del ciudadano BERNARDO JOSÉ ESCALONA NÚÑEZ; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano BERNARDO JOSÉ ESCALONA NÚÑEZ, en relación a su aprehensión el 25/06/2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo Nº AF 461 de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-BARCELONA, y quien transportaba en su equipaje a manera oculta de doble fondo, una sustancia denominada cocaína.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano BERNARDO JOSÉ ESCALONA NÚÑEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado BERNARDO JOSÉ ESCALONA NÚÑEZ.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano BERNARDO JOSÉ ESCALONA NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.244.428, a cumplir la pena de OCHO AÑOS(08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 25/06/2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

EL SECRETARIO


ABG. FÉLIX NAVARRO