República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2009-003624
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. FRANZULY MARÍN
ACUSADO: MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.364.911, hija de Ana Gisela Díaz (v) y de Asdrúbal Acevedo Candelario (v), residenciado en Oropeza Castillo, Edificio 02, piso 03, apartamento 03-01, Guarenas, Estado Miranda; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 01 de octubre de 2009, la Dra. MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue aprehendido en fecha 13 de Julio de 2009, siendo las 5:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque American, del Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la zona de chequeo de pasajeros, durante la revisión de documentos y equipajes, quienes observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo Nº TP 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, quien al requerirle su documentación personal, presento pasaporte de la República de Bolivariana de Venezuela con el Nº 017230197, por lo que se solicito la colaboración de los ciudadanos QUIJADA YHONNY GREGORIO y URBINA DUARTE IRVIN JOSE, explicándose el procedimiento que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, trasladando al ciudadano en compañía de los testigos, hasta la Sala de Revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje, pero al practicarse la revisión corporal, se logro colectar su pasaporte e itinerario de vuelo, observándose que portaba un par de zapatos casuales de color marrón, marca Hush Puppies, que presentaban un peso irregular, por lo que se procedió a perforar con una (01) navaja donde se evidencio a manera de doble fondo un (01) envoltorio en cada zapato en forma de plantilla confeccionados en material de tela, cinta adhesiva y goma espuma, en cuyo interior contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle una prueba de orientación con el químico denominado “SCOTT”, dio como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga cocaína, arrojando como peso bruto de UN KILO CUATROCIENTOS SIETE GRAMOS (1,407 Kgrs). Posteriormente, se procedió a pasarlo por la máquina Body Scanner, observándose sombras no comunes en su interior por lo que fue trasladado hasta el Hospital A.C. San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practico examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verifico el médico radiólogo de guardia Dr. RUBEN RUIZ, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, donde desde el día trece (13) hasta el día quince (15), expulso vía rectal, en presencia de testigos, la cantidad de sesenta y seis (66) envoltorios tipo dediles, confeccionado en material sintético (latex), color blanco, que al ser perforados, contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle una prueba de orientación con el químico denominado “SCOTT”, dio como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de una presunta droga cocaína, arrojando como peso bruto de SETECIENTOS CINCO GRAMOS ( 705 Grs.).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios UZCATEGUI COLLS HENRY JOSÉ y NÚÑEZ TORRES ENMANUEL JESÚS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidroga de Maiquetía, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos QUIJADA YHONNY GREGORIO y URBINA DUARTE IRVIN JOSE, testigos presénciales del procedimiento; experticia química suscrita por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, así como la declaración de los expertos DIANA SEQUERA y ADCHELL TORO, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de inspección de sustancia, pasaporte, boleto aéreo electrónico de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, en relación a su aprehensión el 13/07/2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS - LISBOA, y quien transportaba un par de zapatos casuales de color marrón, marca Hush Puppies, que presentaban un peso irregular, y a manera de doble fondo un (01) envoltorio en cada zapato en forma de plantilla confeccionados en material de tela, cinta adhesiva y goma espuma, en cuyo interior contenían una sustancia denominada cocaína. Posteriormente, se procedió a pasarlo por la máquina Body Scanner, observándose sombras no comunes en su interior por lo que fue trasladado hasta el Hospital A.C. San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practico examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verifico el médico radiólogo de guardia Dr. RUBEN RUIZ, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, donde desde el día trece (13) hasta el día quince (15), expulso vía rectal, en presencia de testigos, la cantidad de sesenta y seis (66) envoltorios tipo dediles, confeccionado en material sintético (latex), color blanco, que al ser perforados, contenían una sustancia denominada cocaína.-
Ahora bien, en relación al tipo penal por el cual se debe admitir la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, es importante resaltar que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé diferentes tipos y penas por la modalidad y cantidad de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas que transporte el acusado, en el presente caso el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, transportaba droga de manera intraorgánica y en sus zapatos, lo que a criterio de esta juzgadora, su acción comporta tipos penales diferentes no excluyentes entre sí.
El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad intraorgánica, se encuentra previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su organismo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
Ahora bien, la acusada de autos transportaba un (1) envoltorio en cada uno de sus zapatos, lo que a criterio de quien aquí decide, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, también subsumió su conducta dentro del tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene, actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”
Por lo anteriormente expuesto, es criterio de quien aquí decide, que en el presente caso existe concurso ideal de delito, ya que con un solo hecho la conducta de la acusada se subsume en dos tipos penales.
En relación al concurso ideal de delito, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, indica entre otras cosas lo siguiente: “…Esta forma de concurso tiene lugar cuando, como lo señala el Art. 98 del Código Penal Venezolano, con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales. Se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay pluralidad de delitos, ya que se da un solo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcando el mismo hecho por diversas disposiciones legales, esto es, por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones que no se excluyen entre sí, exclusión que se da en el denominado concurso aparente de normas, en el que cada norma como lo observa Antolisei, comprende por entero el hecho y excluye la aplicación de la otra norma que pugna por abarcarlo…En cuanto a las penas, para el caso del concurso ideal, nuestro código sigue el sistema de la absorción, por el cual se castiga al sujeto de acuerdo a la disposición que establece la pena más grave…Nuestro Código no habla de unidad de acción, sino que hace referencia a la unidad de hecho. Ahora bien, ¿Qué se entiende por unidad de hecho? Descartado que equivalga a unidad de acción por lo señalado antes, consideramos que la unidad de hecho, como ya se precisó en las discusiones sobre el Proyecto Zanardelli, en el cual precisamente se recomendó sustituir la expresión acción por hecho, quiere decir unidad de lo realizado por el sujeto objetivamente en razón a la unidad del elemento moral o interno o de la unidad de resolución. Por tanto, hay unidad de hecho y concurso ideal cuando el hecho es único en su totalidad, en lo objetivo y en la resolución…”
Fernández Carrasquilla, en su libro de Derecho Penal Fundamental, se refiere al concurso ideal de delito de la siguiente manera: “…el concurso ideal apuntará, en cambio, a una acción unitaria que recibe varios encuadramientos típicos no incompatibles, acción cuyo injusto solo se agota por la simultánea aplicación de todos ellos… …será ideal o formal, en cambio, cuando se trata de un suceso unitario-sea única o plural la conducta-con diversas valoraciones típicas…”.
Por su parte, el Código Penal Venezolano, en su artículo 98 reza lo siguiente: “El que con un mismo hecho viola varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 187, de fecha 02 de mayo del año en curso, estableció que: “…En consecuencia, cuando se transporte ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro y fuera del cuerpo se apreciarán dos tipos penales, que comprenden el injusto en su integridad, descartándose un conflicto aparente de normas; además de que la tutela de las dos disposiciones, versa sobre bienes jurídicos penales diversos… Con apoyo a las consideraciones antes expuestas, la Sala, observa que los hechos admitidos por la ciudadana ELVIS DEL CARMEN PÉREZ CARDOZO, y por los cuales resultó condenada a la pena de ocho (8) años de prisión, están subsumidos en los dos tipos penales, contenidos en el encabezamiento y en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la acusada fue detenida cuando transportaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de su estómago (dediles), supuesto de hecho tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y además, transportaba dicha sustancia, en la parte externa de su cuerpo, “adherida a sus partes íntimas en forma de toalla sanitaria”, supuesto de hecho que se encuentra tipificado en el encabezamiento de la mencionada Ley especial. Tales lesiones jurídicas, resultaron inseparables, pues, cuando la ciudadana ELVIS DEL CARMEN PÉREZ CARDOZO, decidió transportar la mencionada sustancia, utilizó como medio de comisión, su colocación dentro y fuera del cuerpo, incurriendo en dos delitos, ya que no es dable, bajo estas circunstancias, infringir el tercer aparte de la disposición legal, sin incurrir al mismo tiempo, en la violación del encabezamiento de la norma, y por ello es susceptible la aplicación del artículo 98 del Código Penal, que contempla el concurso ideal de delitos, partiendo como se dijo, que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica diversos hechos punibles. Como consecuencia de lo anterior, es procedente declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los defensores de la ciudadana acusada ELVIS DEL CARMEN PÉREZ CARDOZO. Así se declara.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.364.911, a cumplir la pena de OCHO AÑOS(08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 13/07/2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELSTINA MENDEZ TEIXEIRA
EL SECRETARIO
ABG. FÉLIX NAVARRO
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