República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WJ01-P-2009-000032
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PUBLICO: ABG. RICARDO MESSINA
ACUSADO: MILASEVICIUS REGIMANTAS

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusado MILASEVICIUS REGIMANTAS, de nacionalidad Lituano, natural de Panevezis, nacido en fecha 28-04-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Bronislav milasevcius t de Viorginia Milasevicene, resienciado en: Vasario 16, Panevezis y portador del pasaporte N° 22247729; debidamente asistido por el defensor público ABG. RICARDO MESSINA, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 20 de Octubre de 2009, la ABG. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MILASEVICIUS REGIMANTAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Septiembre del 2009, cuando los funcionarios TONAZ FREITEZ GERMAIN BALTAZAR y OVALLOS MALDONADO WILDER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, del Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, en la zona de chequeo de pasajeros, mientras se realizaban la revisión de documentos y equipajes, cuando observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo TAP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-BARCELONA, quién al requerirle su documentación presentó un pasaporte Lituano con el N° 22247729, por lo que se solicito la colaboración a los ciudadanos OROPEZA GUILLEN MICHAEL JESUS Y QUINTERO RODRIGUEZ EDUARDO ENRIQUE, para que fungieran como testigos del procedimiento que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a trasladar a los ciudadanos en compañía de los testigos, hasta la sala de revisión de la unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, se le incauto documentos personales (pasaporte), boarding pass, un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo T630 con su batería y una (01) tarjeta SIM, un (01) ordenador forro de goma, color negro, marca HAMA, dinero en moneda extranjera, por la cantidad de treinta (30) Euros, en billetes de diferentes denominaciones, cuyo seriales consta en el acta policial, posteriormente a las 15:40 horas se procedió a trasladar al ciudadano a la Clínica A.C. San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practico examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verifico al medico radiólogo de guardia Dr. ROGER PIRELA, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos y fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, donde el día 01 hasta el 04, expulso via rectal, en presencia de testigos, la cantidad de ochenta y seis (86) envoltorios tipos dediles, confeccionados en material sintético (látex), que al ser perforados contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle una prueba de orientación denominada SCOTT, dio como resultado una coloración azul, por lo que pudieron presumir que se trataba de una presunta droga denominada COCAINA, lo cual fue corroborado con el resultado del Dictamen Pericial Químico, practicado por los expertos adscritos al Laboratorio central de la Guardia Nacional, arrojando como peso bruto de novecientos noventa y siete gramos (997) grs, siendo trasladado el aprehendido el dia 04-09-2009, al Hospital A.C. San José de la Hermanitas de los Pobres, a fin de practicarle nuevamente un examen de rayos X, en donde no se detecto ningún cuerpo extraño en su organismo, según informo el medico radiólogo de guardia Dr. RUBEN RUIZ. Posteriormente con el resultado del Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1058. de fecha 15-09-2009, suscrito por las expertas, GRACIELA RODRIGUEZ LONGARTY Y SILVIA MAVAREZ ALOHE, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que la sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compact, e olor fuerte y penetrante contenía en los 86 envoltorios tipo dediles (los cuales eran transportados de forma intraorganica por el imputado), se corresponde a COCAINA, con un neto de 976,9 gramos y pureza de 81%.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios TONAZ FREITEZ GERMAIN BALTAZAR y OVALLOS MALDONADO WILDER, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos OROPEZA GUILLEN MICHAEL JESUS Y QUINTERO RODRIGUEZ EDUARDO ENRIQUE, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico Dr. ROGER PIRELA, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de las ciudadanas FTCO. GRACIELA RODRIGUEZ LONGARTY Y SILVIA MAVAREZ ALOHE, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de auto, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano MILASEVICIUS REGIMANTAS, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 01 de Septiembre de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo ochenta y seis (86) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso bruto de 976,9 grs y una pureza de 81%, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-09/1058.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MILASEVICIUS REGIMANTAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MILASEVICIUS REGIMANTAS.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (expulsión del Territorio Nacional, decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MILASEVICIUS REGIMANTAS, portador del pasaporte Lituano No. 22247729, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1° Y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 01-05-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO