REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de octubre de 2008
199° y 150°
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada en el acto de apertura del juicio oral y público por la Dra. BEREMIG RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público y a la cual se adhirió el representante de la defensoría Pública Décima Dr. RICARDO MESSINA, en su carácter de defensor del ciudadano NOBERTO GREGORIO FRAGA PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.463.989, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguido contra el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

En fecha 29 de agosto de 2004, fue detenido por funcionarios adscritos al puesto de Chichiriviche de la costa, de la tercera compañía del destacamento N° 53 de la Guardia Nacional de Vargas, el ciudadano NOBERTO GREGORIO FRAGA PIÑERO, toda vez que se trasladaron al sector Vega arriba de Chichiriviche de la costa, a fin de constatar una presunta alteración del orden público, que se estaba presentando en el local nocturno llamado Chichimar, donde les indicaron que minutos antes se había suscitado una trifulca entres habitantes del pueblo y tres desconocidos visitantes de la localidad los cuales se presentaros armados y realizaron varios disparos contra la multitud donde resulto herido el ciudadano JUAN CARLOS STRUBINGER, los testigos manifestaron que los presuntos pistoleros vestían de la siguiente manera, uno de los con camiseta roja y pantalón gris claro y franelilla azul; y que los mismo se habían metido en la casa de un ciudadano de nombre Norberto, por lo cual se trasladaron a la mencionada casa ubicada en la Zona Vega Arriba, al lado de la quinta N° 126, los sujetos que se encontraban dentro salieron sin oponerse, quedando identificados como FRAGA PIÑERO NORBERTO GREGORIO, quien vestía una bermuda negra con franelilla roja, quien dijo ser el dueño de la casa, el segundo fue identificado como EDUARDO CHAPARRO BERGMAN, vestía pantalón gris largo y una franela roja; en vista de la descripción de los testigos, procediendo a practicarle la detención a los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento del hecho.
Del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe a los tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos y siendo que el delito por el cual calificó los hechos la Fiscal Segunda del Ministerio Público tiene un termino medio de dos años y seis meses de prisión, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco años, un mes y dieciséis días, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NOBERTO GREGORIO FRAGA PIÑERO, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano NOBERTO GREGORIO FRAGA PIÑERO, plenamente identificado en actas de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ,


DRA. CELESTINA MENDEZ.
EL SECRETARIO


ABG. FÉLIX NAVARRO

Causa: Nº WP01-P-2004-000674