REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto, 26 de octubre de 2009
199° y 150°


CAUSA N° WP01-P-2007-004298


JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
VICTIMA (S): JOSÉ AQUILES MÉNDEZ y HECTOR LUÍS AVILETES
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAUDELIS SOLORZANO.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSÉ JESÚS ALICANDU
ACUSADO: ROBERTO ANTONIO DELGADO GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07/06/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marienella Gil de Delgado y Pedro José Delgado, residenciado en Cale Los Cedros, Vereda N° 44, Casa N° 1, Urb. Carlos Delgado Chalbaut, Parroquia Coche, Municipio Libertador y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.558.936.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se trata de un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos con dos (02) personas muertas, hecho ocurrido en fecha 23/07/2008, a eso de las 04:00 horas de la tarde, en la recta de Playa Mansa, carretera vía Tanaguarena – Naiguatá, Estado Vargas, para el momento en que el imputado, conductor del vehículo Crown Victoria Negro, placas XWR-362, se incorpora indebidamente a la circulación del tránsito, a exceso de velocidad, sin comprobar que no existían las condiciones que pudieran poner en peligro la seguridad del tránsito, y así poder efectuar la maniobra, con lo que con el lado derecho del vehículo que conducía, colisionó por el lado izquierdo la moto que circulaba en el mismo sentido, donde viajaban los hoy occisos, haciéndole perder el control, llevándolos a una cuneta donde al caer salieron disparados y golpearon contra un muro de defensa del canal de desagüe. Fallecieron a causa del accidente, instantáneamente. NORELKYS DILISBEY AVILET VERAZA, de 33 años de edad, por shock neurogénico, destrucción de masa encefálica, traumatismo cráneo encefálico cerrado; y al día siguiente, su pareja JOSÉ AQUILES MÉNDEZ DELGADO, de 21 años de edad, por edema cerebral severo, hemorragia intracraneal, trumatismo cráneo encefálico cerrado, quienes venían a bordo de una moto, parrillero y conductor, respectivamente.
Posteriormente en fecha en fecha 17 de octubre de 2007, procedió la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO DELGADO GIL, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, por inobservancia del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, artículos 50 numeral 8, y del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, articulo 237, numerales 1, 2 y 3.
Una vez celebrada la audiencia preliminar el Juzgado Segundo de Control acordó la apertura del juicio oral y público, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, por inobservancia del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, artículos 50 numeral 8, y del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, articulo 237, numerales 1, 2 y 3.
En fecha 11 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 27 de abril de 2009, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primero del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien procedió a exponer que ratificaba en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ROBERTO ANTONIO DELGADO GIL, explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales –indicó- se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente. Ratificó los medios de prueba ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ROBERTO ANTONIO DELGADO GIL, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Por último solicitó sentencia condenatoria al finalizar el debate pues demostraría la responsabilidad del acusado de autos.
El representante fiscal ofreció como medios de prueba, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar, las siguientes:
1.- Croquis del accidente de fecha 23-07-2006 el cual riela al folio 6 de la primera pieza;
2.- Actas de recepción y entrega de vehículo signadas con los Nros. 0907 y 0603 no se incorporan por cuanto no fueron ratificadas;
3.- Copia simple del acta de defunción de la ciudadana Norelkis Aviles Peraza, cursante al folio 12 de la primera pieza;
4.- Copia simple del acta de defunción del ciudadano José Aquiles Méndez Delgado, cursante al folio 13 de la primera pieza;
5.- Oficio N° 122-06 de fecha 27-07-2006 suscrito por la Dra. Ana Luna y el Dr. Jesús Díaz Álvarez, jefe de Servicios de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Periférico de Pariata, cursante al folio 15 de la primera pieza;
6.- Avalúo real de fecha 26-07-2006 suscrito por el ciudadano Francisco Durán, cursante al folio 18 de la primera pieza;
7.- Avalúo real de fecha 27-07-2006 suscrito por el ciudadano Francisco Durán, cursante al folio 19 de la primera pieza;
8.- Acta de defunción del ciudadano José Aquiles Méndez Delgado, cursante al folio 23 de la primera pieza;
9.- Acta de defunción de la ciudadana Norelkis Aviles Peraza, cursante al folio 24 de la primera pieza;
10.- Acta de levantamiento de cadáver signado con el N° 9700-138-1019 de fecha 27-09-2006, suscrito por el Dr. Edwar Morán;
11.- Protocolo de Autopsia de la ciudadana Norelkis Aviles Peraza, cursante al folio 56 de la primera pieza;
12.- Acta de levantamiento de cadáver del ciudadano José Aquiles Méndez Delgado, suscrito por el Dr. Ricardo González, cursante al folio 68 de la primera pieza;
13.- Protocolo de Autopsia del ciudadano José Aquiles Méndez Delgado, cursante al folio 69 de la primera pieza.
14.- Testimonial del ciudadano VIRGILIO OCANTO, en su condición de Sargento Primero, adscrito a la Unidad Estatal N° 3 del Transito Terrestre del Estado Vargas, cursante al folio 2 de la primera pieza.
15.- Testimonial de la ciudadana SHIRLEY YARELY PEREIRA, en su condición de testigo presencial del accidente, cursante al folio 20 de la primera pieza.
16.- Testimonial del ciudadano JOSÉ AQUILES MÉNDEZ, en su condición de padre del occiso y testigo presencial del accidente, cursante al folio 25 de la primera pieza.
17.- Testimonial del ciudadano RAMÓN. MARÍN VILLALOBOS, en su condición de Comisario Jefe, adscrito a la Unidad Estatal N° 3 del Transito Terrestre del Estado Vargas, cursante al folio 49 de la primera pieza.

Seguidamente se cedió la palabra a la defensa privada, representada por el Dr. JOSÉ JESÚS ALICANDU, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“Esta defensa opone el escrito de excepciones interpuesta en el tribunal de control por falta de procebilidad por cuanto esta defensa se encuentra en estado de indefensión por cuanto en el acto de imputación realizado a mi representado no es el mismo delito por el cual el Ministerio Publico presentó acusación en contra de mi defendido y si bien es cierto no se encontraba la fiscal aquí presente al momento que presentaron el acto conclusivo, el hecho por el cual lo imputaron no es el mismo por el cual la representación fiscal presento su acusación formal, por lo tanto solicito la nulidad de las actuaciones del Ministerio Público y particularmente el acta de imputación por violarse su derecho constitucional a la defensa así como las disposiciones establecidas en los artículos 125, 280, 281, 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las cargas establecidas por el Ministerio Público en su Ley Orgánica ya que el acta de imputación no le informó detalladamente las disposiciones legales aplicables así como tampoco los elementos que obraron en su contra para poder fundamentar su defensa. Igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes escrito presentada mediante el cual se oponen excepciones y particularmente opongo la excepción prevista en el inciso e) del ordinal 4º del Artículo 28, oponiéndonos a la persecución penal, a la acusación por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, ya que en el acta de imputación no se dio cumplimiento a los extremos para verificar el delito de homicidio culposo no haciéndose mención alguna en dicho acto formal a la inobservancia de parte de mi defendido del decreto de la Ley de Tránsito Terrestre y menos aún de los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 237 de la referida Ley. Solicito que se sirva admitir las pruebas promovidas oportunamente y que constan en el escrito de las excepciones opuestas , considera esta defensa que la acusación esta basada en referencias de lo ocurrido y que las pruebas técnicas no fueron realizadas quedando la presunción de inocencia que debe ser desvirtuada por la representación fiscal, igualmente cuando comencemos el debate probatorio se desvirtuara los hechos y los medios de pruebas alegados por la fiscal del Ministerio Público. igualmente ratifico los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar ya que lo que se busca en el presente debate es la verdad y para llegar a la pena máxima como lo solicita la representante fiscal, esta defensa lo rechaza ya que en delito culposo se debe demostrar la culpa de mi patrocinado.”
En este sentido esta juzgadora emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa en virtud que en la presente causa existe una solictud de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Penal interpuesto por la defensa, en la cual entre otras cosas decidió, “…Por otra parte, el peticionante alego la violación del derecho a la defensa del acusado, debido a que el representante del Ministerio Público no le informo ( en el acto de imputación fiscal) de manera clara y precisa los hechos que configuraban la imputación y las circunstancias básicas que configuraban el delito atribuido a este, lo que sirvieron a la postre como sustento a su acto conclusivo. Ahora bien la sala observa que del acta de imputación (adicional a esta solicitud, como anexo) que el ciudadano Roberto Antonio Delgado, quien se encontraba asistido por sus abogados, luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, fue informado de su condición de imputado, fue impuesto en conocimientos de los hechos y el delito que le era atribuido, (Homicidio Culposo), y le fue tomada la declaración, por lo que no se evidencia en el presente caso, graves violaciones de los derechos fundamentales del acusado, que hagan necesario la nulidad del proceso, asimismo esta Juzgadora deja claro que, (…de las actas procesales se observa, a los folios 80 y 81 de la primera pieza, que en fecha 22 de mayo de 2007, la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, realizó el acto de imputación del ciudadano ROBERTO ANTONIO DELGADO GIL, quien debidamente asistido por el profesional del derecho, Dr. LUCAS EDUARDO DELGADO FERNÁNDEZ, fue impuesto del artículo 49 de la Carta Magna y de los artículos 125 y 131 del Texto Adjetivo Penal, se le impuso de los hechos y del delito que se le imputa, por lo que considera esta Juzgadora que el ciudadano ROBERTO ANTONIO DELGADO GIL, tiene pleno conocimiento de la imputación que se le formula ya que se evidencia el cabal cumplimiento por parte de la Vindicta Pública de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo manifestado por la defensa de que la representación fiscal obvió circunstancias relevantes en el acto de imputación como si lo hizo en el escrito acusatorio, quien aquí decide trae a colación la decisión N° 652 de fecha 24/04/2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció. “…A criterio de la Sala, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos proba torios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa…” De tal manera que el acto de imputación realizada al ciudadano ROBERTO ANTONIO DELGADO GIL, logró su finalidad ya que durante la fase de investigación tuvo pleno conocimiento del hecho y del delito que se le atribuía. Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa”. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte el acusado ROBERTO ANTONIO DELGADO GIL, expuso entre otras cosas, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otras cosas expuso lo siguiente:
“En cuanto a los hechos ocurridos, yo me encontraba en la playa acompañado con dos personas más, luego decidimos retirarnos y trasladarnos a otra para tomar fotografías y al momento que partimos en dirección a Naiguatá, sentí el impacto de la motocicleta en el retrovisor del lado derecho, me baje y vi a dos personas heridas y procedí a llamar a emergencia a Movistar y Digitel de dis teléfonos celulares, di la ubicación donde me encontraba, durante el tiempo que permanecí ahí, no salí del vehículo ya que llegaron otras personas y le daban golpe al carro, yo en ese momento me encontraba dentro del vehículo por los nervios.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Salí de esa playa como a las tres (03) de la tarde, me encontraba en el Estado Vargas, desde las nueve (09) o diez (10) horas de la mañana, me encontraba con dos acompañantes, la ciudadana Kimberlin y Jean Carlos Vargas, que este iba atrás del vehículo, no había ingerido licor, el impacto lo sentí en la puerta del copiloto, específicamente en el retrovisor que fue desprendido, esa persona, ni la moto la vi antes del impacto, primero al lugar llegó la policía de Vargas y después transito, luego al llegar me solicitaron los documentos y algunos datos, yo fui trasladado en ese momento a transito, no me informaron nada.”

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el DR. JOSÉ JESÚS ALICANDU, contestó:
“Eso fue a la orilla de la playa, si se observaba arena en el pavimento, yo sentí el impacto y vi el retrovisor que fue desprendido, si el impacto fue en el retrovisor, vieron solo las personas que estaban conmigo dentro del vehículo, yo no vi a más nadie, luego del impacto se presentaron varias personas y los padres que estaban con ellos, si cuando llegan los funcionarios ya las personas estaban ahí, vi la moto antes del accidente, donde venían supuestamente sus padresm al momento del accidente estos se devolvieron y supe en ese momento que eran los padres de las personas que impactaron con mí vehículo, cuando yo sentí el impacto en mí vehículo me baje, para la época tenía tres años manejando y para la presente fecha tengo seis años manejando, yo tenía mis documentos en regla, no había ingerido licor, la visibilidad era clara, estaba de día, al momento que me acerco hacia las personas que habían impactado con el vehículo me di cuenta que no tenían casco puesto, yo iba como a 20 o 30 kilómetros por hora de haber entrado a la vía, había avanzado como 10metros de donde estaba, me acuerdo que la primera moto paso por el lado derecho y la que impacto con mí vehículo también fue del lado derecho, al lugar llegaron los bomberos y los de transito llegaron como a los 15 minutos después, llame de mí teléfono a los servicios de emergencia de Movistar y Digitel.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Observa este Juzgado que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 23 de julio de 2006, en horas de la tarde, se encontraba el ciudadano ROBERTO DELGADO GIL, compartiendo con otras personas en la denominada Playa Mansa, ubicada en las cercanías de la población de Naiquatá, perteneciente a este estado, cuando decide junto con sus acompañantes trasladarse a otra playa, tripulando un vehiculo identificado con la placa Nº XWR-362, marca Ford, modelo Crow, y encontrándose en sentido norte, procede a incorporarse a la vía que va de sentido oeste hacia el este, por lo que opto primeramente por cruzar una vía que va en sentido contrario, vale decir de este hacia el oeste, lo que constituye una maniobra no permitida ya que no es un lugar de cruce, siendo que en la vía que se dirige hacia la población de Naiquatá, y en sentido preferencial, transitaban los ciudadanos NORELKYS DELISBEY AVILET VERAZA y JOSE AQUILES MENDEZ DELGADO, quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto, marca Ávila, clase paseo, placa ABJ-715, y eran precedidos por los ciudadanos JOSE AQUILES MENDEZ y SHIRLEY YARELY PEREIRA, en otro vehículo tipo moto, quienes tuvieron que esquivar el vehículo que era conducido por el acusado, ciudadano ROBERTO DELGADO GIL, y ello fue reconocido por las partes durante el juicio oral y público, evidenciándose que el acusado no tomó las previsiones necesarias para incorporarse a la vía contraria previendo que la misma se encontraba libre y mas aún cuando estaba realizando una maniobra indebida, por lo que considera esta Juzgadora que el acusado de autos es penalmente responsable del delito atribuido.




FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1. Declaración del ciudadano JOSE AQUILES MENDEZ, en su condición de victima, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El día 24 de julio me traslade con mi hijo, mi esposa, y la pareja de mi hijo, íbamos cada uno en una moto, veníamos como a las tres de la tarde, veníamos en la recta de Naiquatá y en el sector de playa mansa , en eso sale un vehiculo sin precaución y yo me esquivo en la moto quiere decir que maniobre en ese momento, mi esposa me dice cuidado con ese loco y yo le digo negra le va a dar al carajito, cuando volteo vi cuando le dio a mi hijo, el salio disparado y se dio contra el muro, cuando me devuelvo le atravesé la moto al carro para que no se fuera, conseguimos a la muchacha muerta y a mi hijo convaleciente, luego vino una comisión de polivarga, luego vino un señor que no se de donde salio y dijo que era medico y me dijo que la muchacha estaba muerta y que a mi hijo lo llevaran rápido al hospital, también vino un periodista que tomo unas fotos y me tomo una entrevista y me tomo una declaración, aquí tengo el periódico, tengo copias de estas fotos que también están en el expediente, luego llegaron los bomberos en una sistema y ellos llamaron a la ambulación, despojes llegaron los bomberos en la ambulancia y se llevaron a mi hijo, después llego transito, estos últimos levantaron el accidente, después me traslade al hospital donde estaba mi hijo, luego me fui a Naiquatá y me dicen que al ciudadano lo habían soltado, recuerdo que ese día la vía estaba sola, porque era un día de fiesta y había vigilancia en las vías, el ciudadano no tuvo la precaución al cruzar, el se abrió demasiado, si yo vengo a otra velocidad nos mata a los cuatro, yo nunca he visto al ciudadano dueño del carro, lo estoy viendo es ahora, el Sargento Ocanto me dijo que lo habían puesto a la orden de la fiscalía primera del Ministerio Publico, a ese vehiculo no se le hizo experticia de ningún tipo, ni examen al conductor de vehiculo, ese vehiculo no estaba asegurado, lo único que pido es que se haga justicia, el muchacho dueño del carro dice que habían tres personas dentro del vehiculo, y solo habían dos personas el y una muchacha, mi esposa le dijo al joven el daño que había causado.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Eso sucedió en Naiquatá sector Playa Mansa, eso es doble vía, yo estaba con mi esposa en una de las motos, yo calculo que veníamos como a 20 metros uno del otro entre las motos, mi esposa y yo veníamos primero y mi esposa me alerta y me dice cuidado con ese loco, pero yo ya había visto el carro y maniobre, cuando veo el muchacho del carro me saca a mi hijo de la vía, el se abrió demasiado para salir y los impacto y cayeron en una cuneta, yo esquive el golpe del vehiculo a mi me dio tiempo de salir o de maniobrar el carro, yo iba por el canal derecho hacia playa los Ángeles, era un vehiculo de color negro Pro Victoria, vi cuando el impacto contra la moto de mi muchacho, yo lo tranco para que no se fuera a la fuga, en ningún momento se bajo del vehiculo, solo habían dos personas en el vehiculo el conductor y un acompañante, mi esposa se bajo rápido para auxiliar a los muchachos, el señor que nos auxilió que se identifico como medico no le pregunte el nombre ni la identificación, yo viajaba como a 60 kmts por hora, llegaron los bomberos en un camión cisternas, había bastante vigilancia porque era un día de fiesta era como un puente, recuerdo que llegaron primero polivargas y un camión cisternas de los bomberos y me dijeron que esperara a la ambulancia, después del accidente a mi hijo lo trasladaron como a los 15 minutos, fue rápido.”

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el DR. JOSÉ JESÚS ALICANDU, contestó:
“Veníamos de la ciudad de Caracas, de nuestra residencia y como a la una de la tarde, mi hijo me dice que bajáramos a la playa, todavía estaba el problema de la trocha nos vinimos por la carretera vieja, veníamos con cuidado y siembre ellos venían detrás de nosotros, porque yo los venia cuidando y protegiéndolos, yo tengo 30 años rodando moto, la primera exigencia fue que usaran los cascos y con precaución y que vinieran detrás de mi, siempre los lleve a velocidad moderada, íbamos hacia playa Los Ángeles, nos paramos en un local y almorzamos, no recuerdo el nombre, tomamos sopa y refresco no ingerimos alcohol, no consumo licor, ni mi hijo tampoco tomaba, del restaurante a donde ocurrieron los hechos hay una distancia de 4 kilómetros aproximadamente, todos tenían cascos a mi hijo se lo quitaron en el hospital porque temían que tuviera una fractura, mi hijo estaba en mono con un short abajo, tenia unos lentes claros, mi hijo llego al hospital con su casco, a la muchacha supuestamente el casco se le cayo hacia el monte ellos tenían casco, yo tengo el informe medico, el no llevo golpe en la cara, el se perforo el páncreas, los pulmones y las costillas estaba reventado por dentro del golpe que se llevo, el no tenia lesiones en el cráneo, en el momento que mi esposa me dice cuidado con ese loco, me abro, cuando veo hacia atrás, veo que impacta con la moto de mi hijo y me lo saco de la vía, me acuerdo que mi hijo le toco la corneta, llevábamos una velocidad aproximadamente de 60 kilómetros por hora, cuando trato de pasar el carro el se esta incorporando a la vía y cuando se incorpora le da a la moto de mi hijo, no estoy muy claro de la distancia entre mi moto y la de mi hijo, si el conductor del vehiculo hubiera tomado la precaución, no hubiera impactado con la moto de mi hijo, pase por el lado derecho del vehiculo, yo vi cuando él impactó con la moto de mi hijo y me lo saco de la vía, yo escuche la corneta de la moto de mi hijo cuando el vehiculo salio bruscamente, no se que velocidad llevaba el vehiculo, yo me devuelvo enseguida, el joven del carro no se fue a la fuga, pero yo le atravesé la moto al carro para que no se fuera, el se detuvo lentamente, el vehiculo quedo atrás y la moto adelante, llego primero los efectivos de polivargas, después un camión cisternas de los bomberos, luego los bomberos y después transito, ya a mi hijo lo habían trasladado al hospital, según la muchacha estaba embrazada, pero no se comprobó nada no hay ninguna constancia medica, mi hijo tenia 21 años recién cumplidos, la moto era de mi propiedad, yo observe a dos personas en el vehiculo, no vi a otras personas en el asiento de atrás del vehiculo, el vehiculo no tenia vidrios ahumado, las motos no estaban aseguradas, según los gastos de enterramiento los había cubierto el padre del muchacho, no se quien lo pago, yo declare en el comando de Maiquetía, el Oficial Ocanto fue quien levanto el accidente y me dijeron que lo habían puesto a la orden de la fiscalía, recuerdo que la moto quedo orillada entre la cuneta y la vía, transito recogió la moto, si había arrastre de la moto, la moto la levanto transito y se la llevaron en una unidad tipo grúa, aqui tengo el recorte de periódico y parte de mi declaración, la razón de la utilización del casco era para su protección, ellos eran pareja y vivían en Plan de Manzano, vivían con su suegra, la moto quedo retirada, yo quería salvarle la vida a mi hijo, Bracamonte es mi yerno y el otro es mi amigo, si yo estuve presente cuando se levanto el croquis, el único jefe era de apellido Ocanto, yo declare como a los tres días.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Si, iba como a 60 kilómetros por hora y me imagino que mi hijo también porque si hubiera ido a mayor velocidad me hubiera pasado, su compañera se llamaba Norelkis, esa vía tiene dos canales solamente, si todos portábamos cascos, ellos también, a mi hijo lo trasladaron hasta el hospital con su casco, era como las 3:30 horas de la tarde, bajamos de caracas después de medio día, a el se lo llevaron al hospital de Pariata por las lesiones que presentaba, ya que en Naiquatá solo había un ambulatorio, ella quedo en el sitio, se destrozó la cara, ella quedo ahí, después que hacen el levantamiento yo me traslade al hospital de Pariata, yo espere que levantaran el croquis, mi hijo falleció el día siguiente, los primeros que legaron fueron funcionarios de polivargas, luego un camión cisternas de los bomberos, después los bomberos en la ambulancia y después transito, el manejaba moto desde los 16 años, el trabajaba como moto taxista en Caracas, el croquis lo hizo un sargento llamado Ocanto, yo estaba pendiente y me dijeron que la moto había sido removida y eso es falso, no recuerdo, pero el joven nunca se bajo del vehiculo, el estuvo custodiado por los funcionarios de polivargas, mi esposa permaneció en el lugar, ella siempre estuvo conmigo, ellos se llevaron al muchacho solo.”

El deponente fue testigo presencial de los hechos y su declaración se toma en cuenta a los fines de la obtención de la verdad finalidad única del proceso, apreciándose durante el debate la certeza de lo acontecido y siendo congruente en su exposición inicial con las respuestas aportadas tanto a la defensa, como al Ministerio Público y al Tribunal.

2- Declaración del ciudadano OCANTO RODRIGUEZ VIRGILIO ANTONIO, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito Terrestre, quien juramentado legalmente se le colocó de manifiesto el acta que corre inserta en el folio 6 de la primera pieza y quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ratificó la firma que se encuentra en el presente croquis, eso fue un accidente de transito en dirección de Naiquatá en Playa Mansa, el accidente se produjo cuando un vehiculo trato de cruzar y venían unos motorizados y fallece una de las personas.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Sucedió en la resta del Tigrillo vía Naiguata Paya Mansa, llegue como a las 4:20 a 4:30 horas de la tarde, no me acuerdo creo que llegue con otra persona, otro funcionario, si yo levante el accidente, movieron la moto hacia un lado, pero la misma se encontraba en el lugar, nosotros hacemos las averiguaciones y nos dijeron que la moto la habían movido, no los dijeron los familiares de las victimas, no recuerdo quien fue, ellos manifestaron que la moto no estaba ahí, si la movieron porque ellos lo manifestaron, las normas es tomar las medidas de seguridad al realizar algún cruce, deben percatarse que no venga ningún vehiculo, el lugar estaba concurrido, solo estaba una persona debajo de la alcantarilla, uno dice alcantarilla porque corre el agua, no vi a mas nadie, si ahí estaba el conductor del vehiculo, lo envíe a la comandaría porque supuestamente corría peligro su vida, mi función era hacer el levantamiento del accidente y pasarlo al comando, luego se presento al comando de control el jefe de la sala le comunica al fiscal del Ministerio Publico, para ese tiempo lo hacia la sala, si se puso a la orden del fiscal del Ministerio Publico.”

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el DR. JOSÉ JESÚS ALICANDU, contestó:
“Tengo 29 años y medio en la profesión, el conductor nos informo que el se estaba incorporando al canal, en el primero punto es el impacto y el segundo punto es la marca de arrastre, según el croquis el estaba cruzando la vía y ya estaba incorporado a la misma, no hubo freno de moto, en la dirección que llevaba hacia la vía de Naiquatá del vehiculo numero 1 había 2 metros de marca de frenado, no puedo determinar la velocidad que venia el vehiculo, pero venia a alta velocidad por la marca del frenado, si se mueve el vehiculo se deja constancia al igual como se dejo la constancia de la sangre, no recuerdo si había casco en el lugar.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Levantamos el croquis con lo que esta en el lugar, también escuchamos los comentarios, el croquis fue firmado por el conductor del vehiculo solamente el motorizado no se encontraba en el lugar porque estaba lesionado, solo firmó el acta el conductor del vehiculo.”

El deponente en su condición de funcionario actuante solo pudo dar fe durante el juicio oral y público de la ocurrencia del accidente y su actuación posterior, refiriendo como dato importante que el acusado realizó un cruce indebido al incorporarse a una vía en sentido contrario, resultando que al realizarse un cruce se debe percatar que no circule otro vehículo, es decir, que la vía está totalmente libre.

3.- Declaración del ciudadano DURAN GOMEZ FRANCISCO JOSE, de profesión perito evaluador de transito, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Vengo a ratificar el avalúo realizado a dos vehiculo elaborados por mi persona.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Esas experticias se refieren a los daños causados a los vehiculo el primero era un vehiculo marca Ford Gran Victoria en la cual se encontraban abolladas varias partes de dicho vehiculo entre ellas la puerta trasera del lado derecho, el parachoques partido de atrás hacia delante, entre otras y el segundo vehiculo se refiere a un vehiculo tipo moto que fue perdida total por los daños sufridos, no se pudo garantizar que el vehiculo podía funcionar era una moto marca Ávila Av.150, no se pudo determinar donde impacto el vehiculo porque quedo inservible.”

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el DR. JOSÉ JESÚS ALICANDU, contestó:
“Se deja constancia de los daños recientes del vehiculo, si el vehiculo estaba asegurado según numero de póliza 01-32-160-762.”


A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Si ratifico el contenido y la firma de las actas que me pusieron de manifiesto.”


El deponente en su condición de experto solo dió fe durante el debate de los vehículos involucrados, concordando su exposición con el croquis levantado como consecuencia del accidente y con la exposición del testigo presencial, ciudadano JOSÉ AQUILES MÉNDEZ, siendo resaltante el hecho de que el vehículo conducido por el acusado presentó daños a nivel de la puerta trasera derecha lo que indica que el vehículo conducido por el acusado no se encontraba totalmente incorporado a la vía que conduce hacia la población de Naiguatá, como lo pretendió hacer ver la defensa, toda vez que de haber sido cierto este alegato el impacto se hubiera producido en la parte posterior del vehículo y no en su lateral derecho. Por lo que su dicho es valorado a los fines de la obtención de la verdad.


4.- Declaración de la ciudadana PEREIRA SHIRLEY YARELI, en su condición de testigo, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Íbamos hacia la playa un día domingo mi esposo mi hijo y su mujer, después del almuerzo íbamos y veo a un loco que se esta incorporando a la vía y le digo a José cuidado con ese loco y el me dice yo lo vi, pero no me va a dar a mi sino a los chamos, va a matar a los chamos, cuando veo me bajo de la moto y veo a Norelkis tirada en la cuneta, el muchacho estaba acompañado, siempre íbamos delante de los muchachos cuidándolos.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Veníamos en dos motos la de José y el Gocho en la otra moto con su pareja, ellos siembre estaban detrás de nosotros, todos teníamos cascos y ropa de playa la velocidad no la se, estábamos paseando, nosotros almorzamos y luego nos dirigimos a playa Los Ángeles y ahí fue que paso todo, recuerdo que paso el carro negro y le dije a José cuidado y el me dijo no me va a dar a mi sino a los muchachos y así fue, José paro la moto frente al carro para que no se fuera a la fuga, luego la moto se la llevaron, la moto sufrió los impactos pero se veía bien, no se donde esta la moto.”

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el DR. JOSÉ JESÚS ALICANDU, contestó:
“Yo no vi nosotros íbamos adelante, yo visualizó el carro y le digo a José y el me dice, a nosotros no nos va a dar pero le va a dar a los muchachos, José le toco corneta al carro, supuestamente la muchacha tenia tres mese de embrazo estaba empezando, bajamos por la carretera vieja, todos teníamos cascos, la moto se la llevo transito, el gocho estaba agonizando y la muchacha ya estaba muerta.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Estábamos comiendo y algo se me quedo, y nos devolvimos a buscarlo, almorzamos en Naiquatá, si me acerque al vehiculo, estaban dos personas dentro del vehiculo, llegaron unos funcionarios de polivarga, los bomberos en una camión cisternas, los bomberos en una ambulancia y luego transito, al Gocho lo trasladaron hacia el hospital de Pariata, lo trasladaron los bomberos, no recuerdo.”

Dicho deponente fue testigo presencial de los hechos y su exposición así como las respuestas aportadas a las partes durante el debate concuerda con el testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ AQUILES MÉNDEZ, que ciertamente el día de los hechos que nos ocupa, el hoy acusado realizó una maniobra indebida incorporándose a una vía en sentido contrario y no visualizando que ésta tuviera completamente libre, y dicha acción pudo ser esquivada por su acompañante pero no así las otras personas que resultaron muertas.

5.- Declaración de la ciudadana ANA MARIA UZCATEGUI LANDER, en su condición de anatomopatologo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentada legalmente se le colocó de vista y manifiesto protocolos de autopsia de fechas 26-09-2006 y 31-10-2006 cursantes a los folios 69 y 56, respectivamente, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“La primera realizada a un cadáver del sexo femenino, en fecha 24-07-06 el cual tenía varias heridas contusas, fracturas múltiples tanto de la base craneal y destrucción cráneo encefálica. El otro protocolo realizado a un cadáver del sexo masculino en fecha 25-07-06, el cual presentaba un hematoma en el cuero cabelludo, un edema cerebral severo por presentar hemorragia cerebral fue la causa de la muerte.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Deformidad facial porque tenía múltiples fracturas, lo que origina destrucción de la masa cráneo encefálico. Son heridas contusas y abiertas y hay dos mecanismos que se puede producir, la persona pudo estar en un lugar fijo y ser golpeada por un objeto en movimiento que la impacta, o estar en movimiento y golpearse con un objeto fijo. El cadáver de sexo masculino presentaba hemorragia cerebral”.

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el DR. JOSÉ JESÚS ALICANDU, contestó:
“Traumatismo abierto porque se muestra la herida. Los maxilares superiores e inferiores pertenecen a la cara. El cuello no tiene lesiones. El cadáver de sexo masculino presentaba hematoma en el cuello como consecuencia de las intervenciones. El traumatismo cráneo encefálico cerrado es porque no hay visión de la cavidad interna. El hígado es un órgano que sangra mucho. El edema cerebral se produce no solo por el traumatismo sino también por el sangramiento.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Ratifico el contenido y firma de ambos protocolos de autopsia. Las lesiones sólo fueron en la parte de la cara y cabeza. Un golpe fuerte en la cara pudiera ocasionar las dos lesiones, pero tiene que ser realmente fuerte. Marcas de algún casco o cinturón no tenía.”


La experto durante el debate dio fe del fallecimiento de los ciudadanos JOSÉ MÉNDEZ DELGADO y NORELKYS AVILET, el primero a consecuencia de un edema cerebral severo por hemorragia intracerebral por traumatismo cráneo encefálico cerrado, debido a hecho de tránsito y el segundo por shock neurogénica destrucción de masa encefálica traumatismo cráneo encefálico por accidente vial.


6.- Declaración del ciudadano WILLY ENRIQUE BERMUDEZ CASTRO, en su condición de Funcionario de Polivargas, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“No recuerdo el día, fue en horas de la tarde, nos indican que hay un accidente automovilístico en Naiquatá, al llegar al lugar había una moto y un carro y una ciudadana en un lado de la cuñeta ya fallecida. Llegue a resguardar el sitio del suceso, llego luego los bomberos y trasladan al ciudadano. Posteriormente llega transito a realizar el informe y levantar el procedimiento. Por último hizo presencia funcionarios del CICPC a los fines de levantar el cuerpo de la persona fallecida.”

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el DR. JOSÉ JESÚS ALICANDU, contestó:
“Trato de buscar el herido para trasladarlo al Hospital, pero veo es una muchacha muerta, y a un herido que lo auxiliaban. Había varias personas curiosas, llegue a que no alteraran la escena del suceso. No vi motorizados, si carros particulares prestando ayuda. Después de mi llegaron los bomberos y de último llegó la PTJ para hacer el levantamiento de cadáver. Sólo resguardamos la escena del suceso.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Por vía radiofónica me entero. Trabajaba en el sector de Naiquatá. Como en 20-25 minutos tardamos en llegar. No hable con ninguno, sólo resguarde el cadáver y la escena del suceso. Mi actuación fue de resguardo y seguridad”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Vi que los familiares estaban nerviosos y los curiosos que se paraban se aglomeraban ahí generando zozobra.”

El deponente promovido por la defensa solo certificó la ocurrencia del accidente de transito pero su actuación, como bien lo señaló, se circunscribió a resguardar el lugar del suceso, no aportando conocimiento alguno en relación a la responsabilidad penal de persona alguna, ya que su dicho no incriminó ni excluyó de responsabilidad.

7.- Declaración del ciudadano RICARDO HUMBERTO GONZALEZ CASTRO, en su condición de experto, quien juramentado legalmente, se le coló de vista y manifiesto acta de levantamiento de cadáver y quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Se trata de un levantamiento de cadáver practicado al ciudadano José Aquiles Méndez, quien presentaba una herida operatoria en el tórax y en el abdomen, y características de arrastre. La causa de la muerte es un edema cerebral severo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Heridas recientes por intervención quirúrgica. El cadáver proviene de un hecho de tránsito, con diversos traumatismos, el más importante el cráneo encefálico. La causa de la muerte se obtiene de tres formas con la historia del familiar, la historia clínica y el protocolo de autopsia. Ratifico el contenido y firma”.

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el DR. JOSÉ JESÚS ALICANDU, contestó:
“De las tres causas, uno interroga a la familia, consulta la historia del hospital. Varias lesiones, traumatismo cráneo encefálico por lesiones en la cabeza, lesiones en el tórax con lesiones múltiples en el pulmón derecho, desgarro del pulmón, estallido del hígado. Edema cerebral. Impacto muy fuerte porque todo el cuerpo presentó lesiones en sus tres cavidades.”


El experto en su condición de medico-forense certificó el deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MÉNDEZ DELGADO.

8.- Declaración del ciudadano CRISTHIAN MANUEL SALAS ROMAY, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ese día estaba de guardia como médico rural en Naiguatá, venía del Periférico de trasladar un paciente, en el retorno el chofer se para en la vía y me dice que al parecer hay un accidente, recuerdo que había un vehículo y una moto y mucha gente y los bomberos. La mujer estaba en el lateral derecho dentro de un foso, tome el pulso carotideo y la paciente no tenía pulso y no tenía dolor. Pregunte por el otro lesionado y me dicen que fue trasladado al hospital y el médico de guardia al yo llegar al hospital ya lo había atendido, pero por su gravedad su estado delicado se trasladó al Periférico y fue entregado al personal de guardia.”

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el DR. JOSÉ JESÚS ALICANDU, contestó:
“Yo iba atrás en la ambulancia, recuerdo que había mucha gente, motorizados. No portaba casco. El traumatismo fue recibido en la cara.”

El testigo promovido por la defensa refirió que ciertamente ocurrió un accidente de transito donde en forma instantánea perdiera la vida la ciudadana NORELKYS DELISBEY AVILES PERAZA, y tuvo conocimiento de la gravedad de otra persona que posteriormente fue trasladada al Hospital Periférico de Pariata, su testimonio estuvo reseñado a circunstancias posteriores a los hechos, siendo concordante con relación a lo que expusiera el testigo JOSE AQUILES MENDEZ, en el sentido de que en el lugar se presentó un ciudadano, quien se identificó como medico y certificó el fallecimiento en el lugar del accidente de la ciudadana NORELKYS DELISBEY AVILES PERAZA.


9.- Declaración de la ciudadana ANA MERCEDES LUNA ROJAS, en su condición de testigo, quien juramentada legalmente, se le colocó de vista y manifiesto informe de fecha 28-07-2006, y quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Es firmado por mi.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“José Aquiles Méndez Delgado. Ingresa por colisión de moto, a terapia intensiva ingresa luego de intervención quirúrgica. Presentó shock hipobulemico. Cuando hago el informe ya había fallecido”.

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el DR. JOSÉ JESÚS ALICANDU, contestó:
“Quien solicita es el comandante. No fui juramentada. Las causas de la muerte son las que se especifican. Leve dependiendo del glasgo. Si respondía a esos estímulos.”

La exposición de dicha medico, quien fuera promovida por la defensa, solo dio fe de que el ciudadano JOSE AQUILES MENDEZ, fue trasladado con heridas graves al Hospital Periférico de Pariata donde posteriormente fallece, pero su testimonio no es determinante de la responsabilidad penal de persona alguna.

10.- Declaración de la ciudadana KIMBERLEY JOANNE JOHN TREMUS, en su condición de testigo, quien juramentada legalmente, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Un fin de semana baje a La Guaira con mi familia que mi hermano tiene un apartamento aquí, voy a la playa con Roberto y Jean Carlos, estamos en una playa y decidimos irnos a otra playa, cuando vamos en la vía siento que pasa una moto y siento un impacto de una moto en el retrovisor, él se baja y pide ayuda a la gente que estaba en la playa y nosotros llamamos a emergencia y en eso llega el señor dándole golpes al carro.”

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el DR. JOSÉ JESÚS ALICANDU, contestó:
“En playa Mansa. Llegamos en la mañana y nos fuimos después de las 2. ibamos hacia Los Caracas. Primero siento que me pasa una moto y luego siento un golpe del lado del retrovisor, como a los dos minutos. Eran dos personas un muchacho y una muchacha. Jean Carlos fue a buscar ayuda a la playa y Roberto y yo nos montamos en el carro. El me dice cálmate vamos a llamar a emergencia. El muchacho estaba en la moto y la muchacha más adelante. Se acercó mucha gente de la playa y muchos motorizados. Creo que primero llegó la policía. Como media hora o 40 minutos. Cuando llegó el señor comenzó a darle golpes al carro e intentó montarse, pero luego se presentó un policía. No tomamos en la playa. Primero se llevan al muchacho y luego a la muchacha. No la vi antes de que impactara.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Como a las 9-10 de la mañana. Después de las 2 de la tarde. Roberto, mi persona y Jean Carlos. Salimos hacia Los Caracas. Íbamos como a 60-80. Ya íbamos en la vía. Nos bajamos los tres a ver que pasaba, si mal no recuerdo. Un muchacho encima de una moto y una muchacha en una cuneta. Yo me bajo del vehiculo camine y vi a la muchacha. No tenía casco y el otro volvió a la playa. El nunca se quedo en el vehiculo. El llegó luego con mi hermano. El señor llegó primero. Después que llego el señor no nos bajamos del vehiculo. Escuche la sirena de la ambulancia y se que se llevaron al muchacho”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Somos amigos. Desde hace 6 años. Jean Carlos somos amigos. Jean Carlos iba atrás creo que en el medio. Vi pasar dos motos, la segunda fue la que impacto con el retrovisor. Cuando paso la primera moto ya estábamos en la vía”.

La deponente fue promovida por la defensa y su declaración confirma que ciertamente se encontraba con el hoy acusado cuando decidieron salir de playa Mansa y dirigirse hacia Los Caracas, lo que evidencia que ciertamente el ciudadano ROBERTO DELGADO realizó una maniobra indebida al pretender incorporarse a una vía contraria, y no obstante que señaló que pasó una primera moto y se encontraban en la vía, esto fue descartado por el padre del occiso quien iba conduciendo dicha moto y tuvo que realizar una maniobra para esquivar el vehiculo dejando en claro que la vía no se encontraba completamente libre.


11.- Declaración del JEAN CARLOS JESUS CASTRO VARGAS, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El hecho ocurrió hace como tres años, estábamos en el apartamento de Jhon hermano de Kimberley, decidimos ir a la playa, luego más tarde vamos a otra, en eso una moto impactó contra el carro, mi reacción fue ir a la playa a buscar ayuda, cuando volví estaba el señor maldiciendo que mataron a su hijo.”

A preguntas formuladas por la defensa privada representada por el DR. JOSÉ JESÚS ALICANDU, contestó:
“Iba en la parte de atrás, detrás del copiloto. Llegamos como a las 9 y algo y salimos como a las 3. íbamos hacia el lado de la costa. Ya íbamos en camino y pasa la primera moto y la segunda impacta el vehiculo. La primera moto iba un hombre y una mujer. La segunda moto iba un hombre y una mujer. Mi reacción fue ir a buscar ayuda a la playa. Como a 60-80. yo me bajo y los dejo allí en el carro. Pasaron como 10 minutos que yo llego. No vi que ellos hicieron. Cuando regreso están igual dentro del vehiculo. Yo me quede afuera no me monte en el carro. Yo después llame al hermano de Kimberley para que me buscara. Esa fue la impresión pero no conocía a nadie.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Ya habíamos recorrido algo cuando vimos la moto. Pasa la primera moto y minutos después pasa la otra, el vehiculo se para y yo me bajo. Transcurrió como 10 minutos cuando llegue había varias motos y transito. No vi las personas que iban en la moto, ni las motos”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Fue en la parte de adelante del vehiculo.”

El deponente promovido por la defensa al igual que la anterior testigo refirieron que ciertamente se encontraban en playa Mansa cuando deciden dirigirse hacia otra playa, hacia los lados de La Costa, lo cual amerita que se debía incorporar a una vía contraria y en este sentido el acusado realizó una maniobra indebida, siendo que las victimas transitaban en una vía recta y tenían preferencia, y aparte de evidenciarse su interés en favorecer al acusado al hacer referencia que ya habían recorrido un pequeño trayecto cuando se incorporaron a la vía, y ocurre el accidente hecho que no es cierto toda vez que del croquis levantado en el lugar del accidente por el funcionario Ocanto Virgilio se puede evidenciar que el accidente ocurrió frente a la playa donde se encontraban compartiendo, denominada playa Mansa y desde la cual salieron para incorporarse a la vía donde circulaban en sentido preferencial las victimas, y se puede determinar que no habían hecho un pequeño recorrido como lo señaló el testigo.
Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
1.- Croquis del accidente de fecha 23-07-2006 el cual riela al folio 6 de la primera pieza;
2.- Actas de recepción y entrega de vehículo signadas con los Nros. 0907 y 0603 no se incorporan por cuanto no fueron ratificadas;
3.- Copia simple del acta de defunción de la ciudadana Norelkis Aviles Peraza, cursante al folio 12 de la primera pieza;
4.- Copia simple del acta de defunción del ciudadano José Aquiles Méndez Delgado, cursante al folio 13 de la primera pieza;
5.- Oficio N° 122-06 de fecha 27-07-2006 suscrito por la Dra. Ana Luna, cursante al folio 15 de la primera pieza;
Estas últimas 3 pruebas demuestran ciertamente el fallecimiento de los ciudadanos JOSE AQUILES MENDEZ y NORELKYS DELISBEY AVILES PERAZA, motivado al accidente de transito ocasionado por el acusado.
6.- Avalúo real de fecha 26-07-2006 suscrito por el ciudadano Francisco Durán, cursante al folio 18 de la primera pieza. Dicho avaluó acredita o da certeza de los daños que sufriera el vehiculo conducido por el acusado, llamando poderosamente la atención, el hecho de que el experto dejó constancia que ambas puertas derechas del vehiculo presentaran abolladuras, lo que evidencia que el impacto se realizó en este lado del vehiculo al incorporarse indebidamente a la vía contraria de uso preferencial de las victimas.
7.- Avalúo real de fecha 27-07-2006 suscrito por el ciudadano Francisco Durán, cursante al folio 19 de la primera pieza. Dicha prueba acredita la existencia del vehiculo donde se desplazaban las victimas.
8.- Acta de defunción del ciudadano José Aquiles Méndez Delgado, cursante al folio 23 de la primera pieza;
9.- Acta de defunción de la ciudadana Norelkis Aviles Peraza, cursante al folio 24 de la primera pieza;
10.- Acta de Levantamiento de Cadáver signado con el N° 9700-138-1019 de fecha 27-09-2006, suscrito por el Dr. Edwar Morán, no se incorpora por cuanto no fue ratificado en juicio;
11.- Protocolo de Autopsia de la ciudadana Norelkis Aviles Peraza, cursante al folio 56 de la primera pieza;
12.- Acta de Levantamiento de Cadáver del ciudadano José Aquiles Méndez Delgado, suscrito por el Dr. Ricardo González cursante al folio 68 de la primera pieza;
13.- Protocolo de Autopsia del ciudadano José Aquiles Méndez Delgado, cursante al folio 69 de la primera pieza.

Estas últimas 6 pruebas documentales acreditan el fallecimiento de los ciudadanos JOSE AQUILES MENDEZ y NORELKYS DELISBEY AVILES PERAZA, evidenciándose que la causa del deceso de ambos fue a consecuencia de un accidente de transito.

Considera esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 23 de julio de 2006, en horas de la tarde, se encontraba el ciudadano ROBERTO DELGADO GIL, compartiendo con otras personas en la denominada Playa Mansa, ubicada en las cercanías de la población de Naiquatá, perteneciente a este estado, cuando decide junto con sus acompañantes trasladarse a otra playa, tripulando un vehiculo identificado con la placa Nº XWR-362, marca Ford, modelo Crow, y encontrándose en sentido norte, procede a incorporarse a la vía que va de sentido oeste hacia el este, por lo que opto primeramente por cruzar una vía que va en sentido contrario, vale decir de este hacia el oeste, lo que constituye una maniobra no permitida ya que no es un lugar de cruce, siendo que en la vía que se dirige hacia la población de Naiquatá, y en sentido preferencial, transitaban los ciudadanos NORELKYS DELISBEY AVILET VERAZA y JOSE AQUILES MENDEZ DELGADO, quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto, marca Ávila, clase paseo, placa ABJ-715, y eran precedidos por los ciudadanos JOSE AQUILES MENDEZ y SHIRLEY YARELY PEREIRA, en otro vehículo tipo moto, quienes tuvieron que esquivar el vehículo que era conducido por el acusado, ciudadano ROBERTO DELGADO GIL, y ello fue reconocido por las partes durante el juicio oral y público, evidenciándose que el acusado no tomó las previsiones necesarias para incorporarse a la vía contraria previendo que la misma se encontraba libre y mas aún cuando estaba realizando una maniobra indebida.

PENALIDAD

El Artículo 409 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, a quien cometa el delito de HOMICIDIO CULPOSO.
Señalando el mismo artículo que si ocurre la muerte de dos personas la pena podría llegar hasta OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
A los efectos de determinar dicha penalidad el Máximo Tribunal de la República ha establecido que se debe tomar en consideración el grado de culpabilidad, y durante el debate oral y público, tal como lo señaló la representante fiscal y una de las victimas, el ciudadano JOSE AQUILES MENDEZ, no se realizaron algunas pruebas tendientes a reflejar otras circunstancias como lo seria las pruebas toxicológicas, tanto del acusado, como a las victimas, la determinación de la velocidad en que ambas partes se desplazaban, la ingesta de alcohol por parte del acusado y victimas, siendo que lo que si se pudo determinar es la indebida maniobra por parte del acusado al pretender incorporarse a una vía contraria y no percatarse que la misma estuviera completamente libre, por lo que considera esta Juzgadora que la pena aplicable es de cinco (05) años de prisión pero por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales o haya sido indiciado por otra causa de la misma entidad se rebaja 6 meses de prisión quedando en definitiva la pena a cumplir en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Y así se decide.-
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: condena al ciudadano ROBERTO DELGADO GIL, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Segundo: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiseis (26) días del mes de octubre de Dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.



EL SECRETARIO


ABG. FELIX NAVARRO

CAUSA N° WP01-P-2007-004298