República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-001995
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BEREMIG RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN RODRIGUEZ
ACUSADO: RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 31-01-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Geomar Mendoza (v) y de Margarita Rodríguez(v), titular de la cédula de identidad N° V-16.310.166, residenciado en Vía Eterna, sector El Tanque, casa sn, a dos cuadras de la bodega de los pollitos, casa azul, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas.; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 21 de Octubre de 2009, la ABG. BEREMIG RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previsto contra la propiedad, cuando el ciudadano CORRO SUAREZ CARLOS SAMUEL, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 07-05-2009, se encontraba compartiendo con su familia en el sector Guaracarumbo, y al momento de retirarse y dirigirse hacia Catia la Mar, cuando pasaba a la altura del Mac Donald, intespectivamente le fue arrebatado su teléfono celular, huyendo la persona del lugar, pudiendo el agraviado observar que el mismo vestía camisa roja, short negro y zapatos azules, por lo que se dirigió al punto de control de la Guardia Nacional mas cercano, denunciando los hechos de los cuales había sido victima y una vez que aporta las características del ciudadano que momentos antes lo había despojado de su móvil, proceden los efectivos a la búsqueda del mismo, pues la misma victima le había manifestado que lo había observado a una cuadra el lugar, por lo que se dirigen a la búsqueda donde logran observarlo, dándole la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal, le encontraron un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 5200, de color negro y blanco, el cual fue reconocido por el ciudadano CARLOS SAMUEL CORRO SUAREZ, como de su propiedad, precalificando el Ministerio Público la conducta desplegada por el ciudadano RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal vigente. Igualmente consta en actas el resultado de las experticias de avalúo real, signada con el N° 9700-055-42, de fecha 25-05-2009, practicada y suscrita por el experto FRANCISCO PEREZ.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, como son la declaración de los funcionarios PEÑA EDILSON JOSE Y MAVARE MEDINA BEYKER, adscritos al Comando regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana; denuncia interpuesta por el ciudadano CORRO SUAREZ CARLOS MANUEL, declaración del ciudadano FRANCISCO PEREZ, en su condición de experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practico el evalúo real y reconocimiento legal del objeto que fue incautado al acusado de auto, los mismo evidencian fundamentos serios contra del ciudadano RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ en relación a su aprehensión en el sector de Catia la Mar, cuando le fue incautado un teléfono celular marca NOKIA modelo 5200, de color negro y blanco, con su respectiva batería, según la experticia de avalúo real, N° 9700-055-42, de fecha 25-05-2009.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de auto, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece una sanción de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cuatro (04) años de prisión, pero por cuanto el acusado de autos no registra antecedentes penales se toma en cuenta la pena en su termino mínimo esto es, dos (02) años de prisión..-

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN AÑO DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena), exonerándose del pago de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RONALD JOSE MENDOZA RODRIGUEZ portador de la Cédula de identidad N° 16.310.166, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en los artículos 26 y 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO