República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-003712
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANZULY MARIN
ACUSADO: ODIMEGWU CHUKWUEMEKA FERDINAND

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ODIMEGWU CHUKWUEMEKA FERDINAND, de nacionalidad Nigeriano, natural de Nigeria, fecha de nacimiento 02-07-1961, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Odidika y Naow, titular del Pasaporte de la Republica Nigeria signado con el Nº 82304060, residenciado Guyana, imputado en la presente causa, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 22 Octubre de 2009, la Abg. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undecimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ODIMEGWU CHUKWUEMEKA FERDINAND, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20-07-2009, cuando los funcionarios MEDINA NIETO WILMER DAVID Y RAMIREZ MOLINA DEIVI, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Sótano United, durante el chequeo de equipajes que se efectúa en ese punto de control, cuando lograron apreciar sombras no comunes en un (01) bolso de tamaño grande, confeccionado en material de lona sin marca aparente, con cuatro (04) ruedas, dos (02) asas para el agarre, seis (06) compartimientos de cierres externos, con un ticket de identificación de equipaje de color blanco con las inscripciones AZ 205260, solicitando la presencia de su propietario, a quién le requirieron su documentación personal, por cuanto pretendía abordar el vuelo AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA-LAGOS, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos VARGAS JURADO GERARDO ESTEBAN y BELLO MESA ALEXANDER, para que fungieran como testigos, por lo que se trasladaron a la sede de la Unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del ciudadano ODIMEGWU CHUKWUEMEKA FERDINAND, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico, colectándose document0os personales (pasaporte) Boarding Pass, dos (02) teléfonos celulares, una (01) marca Nokia modelo 1200, con dos tarjetas SIM de Digite con su batería, un (01) teléfono marca Nokia, serial 6070 con dos (02) tarjetas SIM, una cámara Digital marca CASIO con su batería, una (01) tarjeta de memoria marca SANDISH de 2.0 GB, así como siete (07) billetes de moneda extranjera, para un total de 1.210 NAIRA y 400 Dólares Hundred, cuyos seriales consta en las actuaciones practicadas. Posteriormente se inspecciono el equipaje propiedad del ciudadano, contentiva en su interior ropa de vestir de caballero y útiles personales, procediéndose a retirar todas las prendas de vestir, observándose una (01) caja de cartón de color marrón con descripción Bacco, con capacidad de 8,6 Kgs, contentivo en su interior un refrigerador de vino, en acero inoxidable color negro, marca Bacco, modelo M8-A, que presentaba un peso irregular por lo que se procedió a perforar con una navaja la tapa superior del refrigerador, evidenciándose a manera doble fondo, una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practico una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado REAGENT FOR COCAINE SALS AND BASE, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de once kilos cuatrocientos cuarenta y cinco gramos (11,445 kgr). Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0864 de fecha 05-08-09, suscrito por las expertas, ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la evidencias localizada en el interior del equipaje propiedad del imputado, las cuales correspondían a una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un 68% promedio de pureza y peso bruto de 2.286,4 kilos.-
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios MEDINA NIETO WILMER DAVID Y RAMIREZ MOLINA DEIVI, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos VARGAS JURADO GERARDO ESTEBAN y BELLO MESA ALEXANDER, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VLLADARES Y ADCHEL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano ODIMEGWU CHUKWUEMEKA FERDINAND en relación a su aprehensión el 20 de julio de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA-LAGOS, a quién se le detecto un (01) bolso grande, sin marca aparente, el cual se observo en su interior una (01) caja de cartón de color marrón con descripción Bacco, con capacidad de 8,6 Kgs, contentivo en su interior un refrigerador de vino, en acero inoxidable color negro, marca Bacco, modelo M8-A, que presentaba un peso irregular por lo que se procedió a perforar con una navaja la tapa superior del refrigerador, evidenciándose a manera doble fondo, una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un 68% promedio de pureza y peso bruto de 2.286,4 kilos.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ODIMEGWU CHUKWUEMEKA FERDINAND, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ODIMEGWU CHUKWUEMEKA FERDINAND.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ODIMEGWU CHUKWUEMEKA FERDINAND, titular del Pasaporte Nº 82304060, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 24-07-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) día del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO