REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000042
ASUNTO : WK01-P-2005-000042
4U-1193-06

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano ALDEVITH ALBERTO MARIN ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Abril de 1977, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Rojas Iraida (v) y Alberto Marín (v), residenciado en las Tunitas, Barrio San Remo, casa N° 57, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.043.824, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 24 de Octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó al ciudadano ALDEVITH ALBERTO MARIN ROJAS la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo de esta manera la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien le imputó al mencionado ciudadano la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 09 de Octubre de 2006, se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano en cuestión, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional admitió totalmente la acusación incoada en contra del mencionado acusado, por comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenando abrir un Juicio Oral y Público, toda vez que en fecha 22 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde el acusado de marras fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en las inmediaciones de la Ferretería Inversiones Laroye y se presentaron dos ciudadanos uno de piel blanca contextura gruesa, vestido con un pantalón tipo blue jeans y una franela de color azul, los cuales sacaron a relucir dos armas de fuego y apuntaron a las personas que se encontraban en el lugar, y bajo amenazas de muerte le dijeron a la ciudadana encargada del negocio que le hiciera entrega del dinero de la caja registradora procediendo a entregar el mismo, encontrándose dentro de de los cliente del referido establecimiento comercial un funcionario policial quien vestía de civil, es por lo que interviene y comienza a forcejear con uno de ellos ocasionándole uno de ellos herida contusa cortante en la cabeza con la pistola que portaba emprendiendo en esos momentos veloz huida, el otro co-autor con un bolso tipo morral y el dinero, hacia la parte interior del sector Mamo, logrando su aprehensión incautándole a éste un bolso tipo morral, de material sintético, de color vino tinto con negro y amarillo, el cual contenía la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).

Ahora bien, consta al folio 04 de la quinta Pieza de la Causa, Acta de Defunción, suscrita por el ciudadano Abg. José Ramón Rondón Burgos, Registrador del Segundo Circuito Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la cual se señala, entre otras cosas “…que hoy Trece (13) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), se presento por ante este Despacho Crisbeth Edith Bello Quintero…cédula de identidad V-13.287.786…y expuso que el día 10-07-2009 falleció: ALDEVITH ALBERTO MARIN ROJAS…cédula de identidad N° V-13.043.824…falleció a consecuencia de: HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Según certificado N° 1697911 suscrito por la Dra. Minerva Bello Barrios, MSAS N° 33588…”, lo cual deriva en la certeza del fallecimiento del acusado de marras.

Señala textualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”. Por su lado, el artículo 318 ejusdem, establece “El sobreseimiento procede cuando…La acción penal se ha extinguido…”, lo cual, al quedar acreditado en autos la muerte del imputado de marras, obliga a este Tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, al haberse producido una causa extintiva de la acción penal

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al tantas veces mencionado ALDEVITH ALBERTO MARIN ROJAS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 3º, 322 y 48, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del acusado y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ALDEVITH ALBERTO MARIN ROJAS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 3º, 322 y 48, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por muerte del mismo.

Diarícese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE