REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001965
ASUNTO : WP01-P-2008-001965
4U-1456-09

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en el transcurso de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 13 de los corrientes, por el Abogado ROGER LOPEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado LUIS MIGUEL UGUETO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1973, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Tramitador Aduanero, hijo de Edgar Ugueto (v) y María Blanco (f), residenciado en la Calle Real de Monterrey, Los Dos Cerritos, Casa Nº 17, frente a la Plaza Monterrey, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.062.596, mediante el cual manifiesta y requiere “...A lo largo de la exposición de la fiscalía se encuentra ciertos eventos muy puntuales que distan enormemente de la realidad procesal o de los actos de Investigaciones cursante en el expediente, se dice que por suspicacia de la Guardia Nacional, por creer que Luis Miguel estaba involucrado con la droga incautada se procede a su aprehensión, la revisión de la droga obedece porque de acuerdo con los rayos x al pasar por la máquina, evidenciaba que había cierta sospecha no por la actitud o por el comportamiento de Luis Miguel Ugueto Blanco. Por otro lado se hace señalamiento como el hecho que Eliomar Jesús le dijo a la Guardia Nacional que Luis Miguel Ugueto Blanco era representante de la empresa Gedisa, después más adelante señala que era representante de la empresa Agecom, la empresa aduanera intermediaria y todas estas situaciones me brinda la posibilidad de cambiar un discurso que tenía inicialmente pautado para el Tribunal para poner en conocimiento ciertos eventos que surgieron durante la etapa de investigación de manera que esta pre fase judicial al debate oral y público me brinda la oportunidad de verificar si efectivamente la acusación tiene o no tiene sustento en los elementos de convicción obtenido a lo largo de esa fase de instrucción, de esa fase del sumario pero por sobre todas las cosas verificar si con la presentación de la acusación de manera irónica, con la presentación del acto conclusivo acusatorio se justifica al sol de hoy la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y para ello me voy a referir no solamente a la legalidad o la pertenencia de los elementos probatorios si no sobre todo a la idoneidad, a la conducencia, a la efectividad o a la eficacia de esos elementos con los cuales el Ministerio Público pretende valerse mas adelante para evacuar en este debate oral y público y muy por sobre todas las cosas voy a darle cierta critica a esos elementos de convicción, es decir, lo que se busca es atraer poderosamente su atención para que analicemos, para que verifiquemos si estos elementos de convicción que aparentemente sirvieron de sustento al acto conclusivo acusatorio que aparece enumerado o descrito en el capítulo tercero del acto conclusivo acusatorio, amerita y justifica mantener la privación judicial preventiva de libertad. Por esta razón la defensa de conformidad con el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de la medida y que se le imponga a nuestro representado presentación periódica cada cinco minutos si así lo desea. Y se le decreta una medida cautelar menos gravosa...”.

En fecha 07 de Julio de 2008, el Ministerio Público imputó al ciudadano LUIS MIGUEL UGUETO BLANCO la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, cuya pena oscila entre Ocho (08) y Diez (10) años de prisión, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el mismo Tribunal al concluir la celebración de la audiencia preliminar, admitió en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público donde le imputado al acusado el mismo hecho punible.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano LUIS MIGUEL UGUETO BLANCO, se encuentra sindicado por un hecho punible de grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, pues los alegatos esgrimidos por la defensa para sustentar su petitorio de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, orientados hacia la inconsistencia de los elementos de convicción que soportan el acto conclusivo, fueron objeto de análisis por parte del Tribunal en Funciones de Control que conoció de los fundamentos de la acusación presentada, no correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Juicio hacer juicios de valor sobre los mismos, si no, valorar bajo la premisa de la libre convicción racional una vez finalizado el juicio oral y público ya iniciado, aquellos que se hayan traducido en medios probatorios.

Como corolario de lo hasta aquí establecido, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada …”.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado LUIS MIGUEL UGUETO BLANCO, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE