REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003762
ASUNTO : WP01-P-2009-003762
4U-1480-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO: LENIN DEL GIUDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YONESKY MUDARRA
ACUSADO: MARIANO PINILLA MOYA
DEFENSORA PÚBLICA: ARELYS NAVARRO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MARIANO PINILLA MOYA, de Nacionalidad Española, natural de Madrid, España, nacido en fecha 23 de Mayo de 1964, de 45 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de María Moya (v) y Mariano Pinilla (v), residenciado en Calle Ceramista, Nº 05, Segunda Derecha, Barrio San Blas, Madrid, España y portador del pasaporte de la Unión Europea (España) Nº BC061925.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 06 de Octubre de 2009, estando presentes las partes, la Abogada YONESKY MUDARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MARIANO PINILLA MOYA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 25 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de servicio en el Embarque American del terminal aéreo antes indicado, específicamente durante la revisión de pasaporte y equipajes, apreciaron a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo que procedieron a requerirle su documentación personal, quedando identificado como MARIANO PINILLA MOYA, portador del pasaporte de España N° BC061925, quien se encontraba en las instalaciones del aeropuerto por cuanto se disponía abordar el vuelo N° S31332, de la aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-MADRID. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano MARIANO PINILLA MOYA conjuntamente con los ciudadanos Mayora Lombano Nelson Fernández y Verasmendi Cartaya Ángel, quienes fungieron como testigos del procedimiento, a la sala de revisión de la Unidad Antidrogas. Una vez ahí se procedió a su revisión corporal en presencia de los prenombrados testigos, colectándose documentos personales (pasaporte, itinerario de vuelo, ticket electrónico) y dos teléfonos celulares, ambos marca Nokia, con tarjeta SIM de Movistar, con su batería y con tarjeta SIM de Digitel, con su batería, serial 0514820 y 0530468. Asimismo durante la revisión efectuada al ciudadano MARIANO PINILLA MOYA, se localizó, a manera de doble fondo, en los zapatos que calzaba, confeccionados en material de cuero de color negro, talla 42, una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada CLORHIDRATO COCAÍNA, con un peso neto de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (1.548,6 G) y un grado de pureza del 86%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, S/2DO. RUIZ GONZALEZ YILBERT y el S/2DO. SULBARAN LEON LUIYI JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHEL TORO VIELMA, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos MAYORA LOMBANO NELSON FERNANDO y VERASMENDI CARTAYA ANGEL IGNACIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.828.661 y V-6.472.377, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0879, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHEL TORO VIELMA, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores S/2DO. RUIZ GONZALEZ YILBERT y el S/2DO. SULBARAN LEON LUIYI JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Pasaporte de la Unión Europea (España) N° BC061925 a nombre de MARIANO PINILLA MOYA, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano MARIANO PINILLA MOYA la persona detenida en fecha 25 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de servicio en el Embarque American del terminal aéreo antes indicado, específicamente durante la revisión de pasaporte y equipajes, apreciaron a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo que procedieron a requerirle su documentación personal, quedando identificado como MARIANO PINILLA MOYA, portador del pasaporte de España N° BC061925, quien se encontraba en las instalaciones del aeropuerto por cuanto se disponía abordar el vuelo N° S31332, de la aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-MADRID. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano MARIANO PINILLA MOYA conjuntamente con los ciudadanos Mayora Lombano Nelson Fernández y Verasmendi Cartaya Ángel, quienes fungieron como testigos del procedimiento, a la sala de revisión de la Unidad Antidrogas. Una vez ahí se procedió a su revisión corporal en presencia de los prenombrados testigos, colectándose documentos personales (pasaporte, itinerario de vuelo, ticket electrónico) y dos teléfonos celulares, ambos marca Nokia, con tarjeta SIM de Movistar, con su batería y con tarjeta SIM de Digitel, con su batería, serial 0514820 y 0530468. Asimismo durante la revisión efectuada al ciudadano MARIANO PINILLA MOYA, se localizó, a manera de doble fondo, en los zapatos que calzaba, confeccionados en material de cuero de color negro, talla 42, una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada CLORHIDRATO COCAÍNA, con un peso neto de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (1.548,6 G) y un grado de pureza del 86%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado MARIANO PINILLA MOYA llevaba en el interior de los zapatos que calzaba para el momento de su aprehensión, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO COCAÍNA, con un peso neto de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (1.548,6 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado MARIANO PINILLA MOYA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado MARIANO PINILLA MOYA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MARIANO PINILLA MOYA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado MARIANO PINILLA MOYA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° ejúsdem, relativa a la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la totalidad de la pena y la confiscación de dos teléfonos celulares, pertenecientes al ciudadano MARIANO PINILLA MOYA y que le fueron incautados al momento de la aprehensión, cuya descripción se encuentra contenida en el acta policial levantada con ocasión al procedimiento efectuado.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE