REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003766
ASUNTO : WP01-P-2009-003766
4U-1482-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADA: MONICA NACHER NAVARRO
DEFENSOR PUBLICO: RICARDO MESSINA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada MONICA NACHER NAVARRO, de nacionalidad Española, natural de Valencia, España, nacida en fecha 01 de Junio de 1979, de 30 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Limpiadora, hija de María Navarro y José Nacher, residenciada en la Calle Luis Narnarca, N° 15, Puerta 12, Valencia, España y portadora del Pasaporte de la Unión Europea (España) Nº BE824085.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 13 de Octubre de 2009, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana MONICA NACHER NAVARRO, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fue detenida en fecha 28 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de pasaportes que se realiza en el referido punto de control del vuelo TP-130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA y observaron a una ciudadana con actitud nerviosa, motivo por el cual fue abordada por los referidos funcionarios, quienes le solicitaron su documentación personal, quedando identificada con el nombre de MONICA NACHER NAVARRO, de nacionalidad Española y portadora del pasaporte del Reino de España N° BE824085. Inmediatamente fue trasladada conjuntamente con las ciudadanas Yensi Rosas López y María Irene Perdomo Medina, quienes sirvieron de testigos instrumentales en el procedimiento, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde procedieron a la revisión corporal y de su equipaje consistente en una (01) maleta tipo bolso, confeccionada en material de tela impermeable de color negro, tres (03) asas para el agarre, dos (02) ruedas y un mango para el transporte, tres (03) compartimientos de cierre, marca KIPLING, en la cual, al ser abierta, detectaron un material de goma de color negro que emanaba un olor fuerte y penetrante que se encontraba específicamente en la parte del fondo de la maleta que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso neto de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS EXACTOS (1658,0 G.) y un grado de pureza del 36%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores S/2DO. MERCHAN SANDOVAL JESSICA PAOLA y S/2DO. TONA FREITEZ GERMAIN BALTAZAR, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía, Declaración de los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas ROSAS LOPEZ YENSI y PERDOMO MEDINA MARIA IRENE, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.308.286 y V-11.927.562, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-0892, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 28 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores S/2DO. MERCHAN SANDOVAL JESSICA PAOLA y S/2DO. TONA FREITEZ GERMAIN BALTAZAR, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía y Pasaporte de la República de España N° BE824085, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana MONICA NACHER NAVARRO la persona detenida en fecha 28 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de pasaportes que se realiza en el referido punto de control del vuelo TP-130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA y observaron a una ciudadana con actitud nerviosa, motivo por el cual fue abordada por los referidos funcionarios, quienes le solicitaron su documentación personal, quedando identificada con el nombre de MONICA NACHER NAVARRO, de nacionalidad Española y portadora del pasaporte del Reino de España N° BE824085. Inmediatamente fue trasladada conjuntamente con las ciudadanas Yensi Rosas López y María Irene Perdomo Medina, quienes sirvieron de testigos instrumentales en el procedimiento, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde procedieron a la revisión corporal y de su equipaje consistente en una (01) maleta tipo bolso, confeccionada en material de tela impermeable de color negro, tres (03) asas para el agarre, dos (02) ruedas y un mango para el transporte, tres (03) compartimientos de cierre, marca KIPLING, en la cual, al ser abierta, detectaron un material de goma de color negro que emanaba un olor fuerte y penetrante que se encontraba específicamente en la parte del fondo de la maleta que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso neto de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS EXACTOS (1658,0 G.) y un grado de pureza del 36%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada MONICA NACHER NAVARRO llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS EXACTOS (1658,0 G.), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada MONICA NACHER NAVARRO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada MONICA NACHER NAVARRO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana MONICA NACHER NAVARRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la acusada MONICA NACHER NAVARRO, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° ejúsdem, relativas a la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la totalidad de la pena y el decomiso del dinero y dos cámaras fotográficas que le fueron incautados a la misma al momento de su aprehensión y cuya descripción se encuentra en el acta policial levantada al efecto.
Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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