REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003813
ASUNTO : WP01-P-2009-003813
4U-1483-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: JESUS ISMAEL GONZALEZ LOPEZ
DEFENSOR PRIVADO: WILLIAM CLAVIJO OROZCO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JESUS ISMAEL GONZALEZ LOPEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1967, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Gloria López de González (v) e Ismael Santiago González (f), residenciado en la Avenida Principal, Urbanización Los Naranjos, Zona 4, Casa B-27, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 6.309.760.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 13 de Octubre de 2009, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JESUS ISMAEL GONZALEZ LOPEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que fue detenido en fecha 02 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 130 de TAP PORTUGAL, con destino la ciudad LISBOA y observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de JESUS ISMAEL GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, y portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 016129687, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres de mayora Rubén Darío y Castro Sánchez Elías David, con el objeto de que sirvieron de testigos presenciales del procedimiento, siendo trasladado el ciudadano JESUS ISMAEL GONZALEZ LOPEZ, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se le practicó su revisión corporal y de sus equipajes, no encontrando sustancia alguna de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al Hospital de San José en el Estado Vargas, en donde el médico radiólogo Dr. Rubén Ruiz, le practicó radiografía abdominal determinándose que tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Inmediatamente fue trasladado al Hospital Naval de Catia La Mar, en donde expulsó vía ano rectal, la cantidad de ciento diez envoltorios, tipo dedil contentivos de una sustancia de color blanco, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (1192,4 G.) y un grado de pureza del 80%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento S/2DO. HERNANDEZ BRAVO JUAN y el S/2DO. PINTO FRANCO JESUS EDUARDO, adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos MAYORA RUBEN DARIO y CASTRO SANCHEZ ELIAS DAVID, titulares de las cédulas de identidad N° 6.465.548 y 6.888.807, respectivamente, Experticia Química N° CO-LC-DQ-09/0921, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores S/2DO. HERNANDEZ BRAVO JUAN y el S/2DO. PINTO FRANCO JESUS EDUARDO, adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 016129687, a nombre del ciudadano JESUS ISMAEL GONZALEZ LOPEZ, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JESUS ISMAEL GONZALEZ LOPEZ la persona detenida en fecha 02 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 130 de TAP PORTUGAL, con destino la ciudad LISBOA y observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de JESUS ISMAEL GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, y portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 016129687, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres de mayora Rubén Darío y Castro Sánchez Elías David, con el objeto de que sirvieron de testigos presenciales del procedimiento, siendo trasladado el ciudadano JESUS ISMAEL GONZALEZ LOPEZ, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se le practicó su revisión corporal y de sus equipajes, no encontrando sustancia alguna de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al Hospital de San José en el Estado Vargas, en donde el médico radiólogo Dr. Rubén Ruiz, le practicó radiografía abdominal determinándose que tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Inmediatamente fue trasladado al Hospital Naval de Catia La Mar, en donde expulsó vía ano rectal, la cantidad de ciento diez envoltorios, tipo dedil contentivos de una sustancia de color blanco, que al serle practicada la experticia respectiva resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (1192,4 G.) y un grado de pureza del 80%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JESUS ISMAEL GONZALEZ LOPEZ transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (1192,4 G.), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JESUS ISMAEL GONZALEZ LOPEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JESUS ISMAEL GONZALEZ LOPEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JESUS ISMAEL GONZALEZ LOPEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JESUS ISMAEL GONZALEZ LOPEZ, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal y el artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa a la confiscación del ticket electrónico y dinero que le fueron incautados al momento de su aprehensión y cuya descripción se encuentra contenida en el acta policial suscrita al efecto.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2012).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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