REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003972
ASUNTO : WP01-P-2009-003972
4U-1488-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
ACUSADO: MORAIS PINTO JORGE MIGUEL
DEFENSORA PÚBLICA: ARELYS NAVARRO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JORGE MIGUEL MORAIS PINTO, de nacionalidad Portuguesa, natural de Damaia Amadora, Portugal, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tipógrafo, hijo de Teresa Campos de Jesús Morais de Vinagre (v) y Arcadio Loff Pinto (v), residenciado en Calle Amadora, Estrada Militar N° 39 A, Alta de Maia 2720-393, Portugal y portador del pasaporte de la Comunidad Europea (República de Portugal) N° J986899.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 20 de Octubre de 2009, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MORAIS PINTO JORGE MIGUEL, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fue detenido en fecha 07 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 08:45 horas, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el momento que se encontraban de servicio en el Sótano América del referido aeropuerto, específicamente en la máquina de rayos X, cuando avistaron sombras no comunes en un equipaje correspondiente a una (01) maleta grande, colores violeta y negro, confeccionada en material de plástico marca GOTCHA COLORS, de cuatro ruedas, dos asas para el agarre, un mango para el transporte, con un ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el N° 605569, el cual poseía impreso la inscripción que se lee “MORAIS PINTO/JORGE MR”, por lo que solicitaron al personal de seguridad de la aerolínea que ubicara al propietario de dicho equipaje a fin de realizar la conformación física de su contenido, apersonándose al punto de control, el ciudadano JORGE MIGUEL MORAIS PINTO, de nacionalidad Portuguesa, quien se encontraba en las instalaciones del aeropuerto por cuanto se disponía abordar vuelo aéreo N° 8051, de la aerolínea TAM, con ruta CARACAS-DAKAR. Seguidamente la comisión militar solicitó la presencia de dos testigos identificados como Maikel Piñero Álvarez y Javier Maestre Yépez, respectivamente, para que presenciaran la revisión corporal del equipaje perteneciente al ciudadano JORGE MIGUEL MORAIS PINTO, trasladándose hasta la sala de revisión de la unidad Antidroga. Una vez allí, se procedió, en presencia de los testigos, a la revisión corporal del ciudadano JORGE MIGUEL MORAIS PINTO, así como del equipaje antes descrito, en el cual se apreció en su interior prendas de vestir para caballero y útiles personales, localizándose además en el fondo de la maleta, una lámina forrada en papel carbón, que al ser perforada se evidenció una pasta de color blanco, olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL DIEZ GRAMOS EXACTOS (2.010,00 G) y un grado de pureza del 77%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, S/2DO. RODRIGUEZ CACERES EDWIN y el S/2DO. ESPINOZA ARAQUE KLEYBER DAVISLAY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos MAIKEL PIÑERO ALVAREZ y JAVIER MAESTRE YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.567.614 y 11.003.430, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0926, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 07 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores S/2DO. RODRIGUEZ CACERES EDWIN y el S/2DO. ESPINOZA ARAQUE KLEYBER DAVISLAY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Pasaporte de la Unión Europea (República de Portugal) N° J986899, a nombre de MORAIS PINTO JORGE MIGUEL, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano MORAIS PINTO JORGE MIGUEL la persona detenida en fecha 07 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 08:45 horas, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el momento que se encontraban de servicio en el Sótano América del referido aeropuerto, específicamente en la máquina de rayos X, cuando avistaron sombras no comunes en un equipaje correspondiente a una (01) maleta grande, colores violeta y negro, confeccionada en material de plástico marca GOTCHA COLORS, de cuatro ruedas, dos asas para el agarre, un mango para el transporte, con un ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el N° 605569, el cual poseía impreso la inscripción que se lee “MORAIS PINTO/JORGE MR”, por lo que solicitaron al personal de seguridad de la aerolínea que ubicara al propietario de dicho equipaje a fin de realizar la conformación física de su contenido, apersonándose al punto de control, el ciudadano JORGE MIGUEL MORAIS PINTO, de nacionalidad Portuguesa, quien se encontraba en las instalaciones del aeropuerto por cuanto se disponía abordar vuelo aéreo N° 8051, de la aerolínea TAM, con ruta CARACAS-DAKAR. Seguidamente la comisión militar solicitó la presencia de dos testigos identificados como Maikel Piñero Álvarez y Javier Maestre Yépez, respectivamente, para que presenciaran la revisión corporal del equipaje perteneciente al ciudadano JORGE MIGUEL MORAIS PINTO, trasladándose hasta la sala de revisión de la unidad Antidroga. Una vez allí, se procedió, en presencia de los testigos, a la revisión corporal del ciudadano JORGE MIGUEL MORAIS PINTO, así como del equipaje antes descrito, en el cual se apreció en su interior prendas de vestir para caballero y útiles personales, localizándose además en el fondo de la maleta, una lámina forrada en papel carbón, que al ser perforada se evidenció una pasta de color blanco, olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL DIEZ GRAMOS EXACTOS (2.010,00 G) y un grado de pureza del 77%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JORGE MIGUEL MORAIS PINTO llevaba en el interior de un equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL DIEZ GRAMOS EXACTOS (2.010,00 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JORGE MIGUEL MORAIS PINTO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JORGE MIGUEL MORAIS PINTO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MORAIS PINTO JORGE MIGUEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado JORGE MIGUEL MORAIS PINTO, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° ejúsdem, relativa a la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la totalidad de la pena y la confiscación de un teléfono celular que le fue incautado al momento de su aprehensión y cuya descripción riela en el acta policial que describe el procedimiento realizado.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Siete (07) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE