REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004626
ASUNTO : WP01-P-2009-004626
4U-1487-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
ACUSADO: STOG ALEKSANDR
DEFENSORA PÚBLICA: FRANZULI MARIN

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado STOG ALEKSANDR, de Nacionalidad Rusa, natural de Tallinn, Estonia, nacido en fecha 27 de Febrero de 1970, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Andrei Stog (v) y Dinaida Stog (v), residenciado en Kadaka Tee, 171-29, Tallinn, Estonia y portador del pasaporte de la República de Estonia N° K3570227.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 22 de Octubre de 2009, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano STOG ALEKSANDR, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fue detenido en fecha 23 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio, realizando labores de investigación inherentes al tráfico de drogas en los pasillos del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, encontrándose específicamente frente a la aerolínea TAP PORTUGAL, cuando avistaron a una persona de sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, cabello corto, quien presentada actitud nerviosa, por lo que le solicitaron su identificación, mostrando este su pasaporte, determinándose que pretendía abordar en esa misma fecha el vuelo de la Aerolínea TAP PORTUGAL, TAP 130 con ruta, CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos ESCUDERO RODRIGUEZ RAMON ANTONIO y MORAO VIDAL NELSON JOSE, para que fungieran como testigos, por lo que se trasladaron a la sede de su oficina, procediendo a practicar la revisión del equipaje del ciudadano STOG ALEKSANDR, que consistía en un (01) bolso de color azul con detalles en color rojo y blanco, marca Adidas, elaborado en material sintético, con cuatro (04) compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad, contentivo en su interior de prendas de vestir y tres (03) libros, tipo enciclopedia de tapa dura, elaborados en papel y cartón con los títulos “ANTIGUA CHINA TESOROS ANTIGUOS”, “MEXICO ANTIGUO, EL MUNDO AZTECA Y MAYA” y “PERU ANTIGUO, HISTORIA DE LAS CULTURAS ANDINAS”, los cuales, al revisados minuciosamente, se apreció que tenían un peso irregular, por lo que se realizo un pequeño corte en la portada de de uno de los mismos, lográndose apreciar un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de UN KILO TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (1.396 G) y un grado de pureza del 71,18%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Detectives ARNEDO JOSE y YEPEZ DOUGLAS, adscritos a la División Contra el Tráfico Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Declaración de las expertas ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos ESCUDERO RODRIGUEZ RAMON ANTONIO y MORAO VIDAL NELSON JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.272.149 y 3.611.990, respectivamente, La Experticia Química N° 9700130-7210, emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por las expertas ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores Detectives ARNEDO JOSE y YEPEZ DOUGLAS, adscritos a la División Contra el Tráfico Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas y el Pasaporte de la República de Estonia N° K3570227, a nombre de STOG ALEKSANDR, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano STOG ALEKSANDR la persona detenida en fecha 23 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio, realizando labores de investigación inherentes al tráfico de drogas en los pasillos del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, encontrándose específicamente frente a la aerolínea TAP PORTUGAL, cuando avistaron a una persona de sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, cabello corto, quien presentada actitud nerviosa, por lo que le solicitaron su identificación, mostrando este su pasaporte, determinándose que pretendía abordar en esa misma fecha el vuelo de la Aerolínea TAP PORTUGAL, TAP 130 con ruta, CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos ESCUDERO RODRIGUEZ RAMON ANTONIO y MORAO VIDAL NELSON JOSE, para que fungieran como testigos, por lo que se trasladaron a la sede de su oficina, procediendo a practicar la revisión del equipaje del ciudadano STOG ALEKSANDR, que consistía en un (01) bolso de color azul con detalles en color rojo y blanco, marca Adidas, elaborado en material sintético, con cuatro (04) compartimientos con sus respectivos cierres de seguridad, contentivo en su interior de prendas de vestir y tres (03) libros, tipo enciclopedia de tapa dura, elaborados en papel y cartón con los títulos “ANTIGUA CHINA TESOROS ANTIGUOS”, “MEXICO ANTIGUO, EL MUNDO AZTECA Y MAYA” y “PERU ANTIGUO, HISTORIA DE LAS CULTURAS ANDINAS”, los cuales, al revisados minuciosamente, se apreció que tenían un peso irregular, por lo que se realizo un pequeño corte en la portada de de uno de los mismos, lográndose apreciar un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de UN KILO TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (1.396 G) y un grado de pureza del 71,18%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado STOG ALEKSANDR llevaba en el interior de un equipaje de su propiedad y que portaba para el momento de su aprehensión, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de UN KILO TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (1.396 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado STOG ALEKSANDR en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado STOG ALEKSANDR y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano STOG ALEKSANDR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado STOG ALEKSANDR, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° ejúsdem, relativa a la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la totalidad de la pena y la confiscación de los objetos que le fueron incautados al momento de su aprehensión, consistentes en dos teléfonos celulares, cuya descripción se encuentra contenida en el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión del referido ciudadano.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE