REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000737
ASUNTO : WP01-P-2009-000737
4U-1441-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALES
ACUSADO: ELADIO JOSE RIVERA
DEFENSORA: ABG. MARIA MUDARRA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ELADIO JOSE RIVERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miriam Rivera (v) y Simón Volván (v), residenciado en Calle Luis Pardo Medina, subida El Respiro, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.071.479.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 30 de Septiembre de 2009, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano ELADIO JOSE RIVERA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, toda vez que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día 27 de Febrero de 2009, se constituye una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de La Guaira, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el N° 002-09, de fecha 20-02-09, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en una residencia ubicada en la bajada del Respiro, sector Mirabal, con la fachada pintada de color azul con rejas y ventanas de color negro, parroquia Catia la mar, Estado Vargas, donde reside un ciudadano de nombre Eladio Rivera. Una vez ubicada dicha comisión en las adyacencias de la vivienda, procedieron a identificarse plenamente a fin de solicitar la colaboración a los ciudadanos Narciso Ramón Antequera Monzón y María Leonor Mayora, para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar. De seguidas, procedieron a tocar varias veces la puerta de la residencia, siendo atendidos por un adolescente de sexo masculino (Identidad Omitida), quien manifestó ser el propietario de dicho inmueble y permitió el libre acceso al mismo, haciendo un llamado a las demás personas que se encontraban presentes en dicha residencia quienes quedaron identificados como RIVERA AMÍLCAR OSTEWARD, ELADIO JOSE RIVERA, CORDOVEZ DIAZ LUCILA, VOLCAN RIVERA KENDER Y RIVERA MIRIAM DEL VALLE, y manifestaron residir en la misma. Posteriormente se procedió en presencia de los referidos testigos a dar inicio al procedimiento de vista domiciliaria, dejándose constancia que le inmueble consta de tres (03) habitaciones y una sala, así como de un área de que funge como cocina-comedor. Así las cosas, al practicar la revisión del primer dormitorio, lograron ubicar dos balas calibre 3,57 milímetros, así como dos balas calibre 7,65 milímetros. Seguidamente continuando con la revisión, en un pasillo que conduce a las dos habitaciones y hacia la cocina específicamente en una vitrina en su parte superior se logró incautar cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y en el piso adyacente a esta vitrina, se ubicó un arma de fabricación casera, tipo chopo, envuelta en cinta adhesiva (teipe). De igual manera, al trasladarse a una segunda habitación, se logró incautar encima de un escaparate, un (01) envoltorio elaborado en tela con figuras deportivas contentivo en su interior de doce (12) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos a su vez cada uno de ellos de restos de semillas vegetales. Asimismo fue ubicado dentro de una bolsa de plástico de color negro un (01) facsímil de revólver de calibre .38. De seguidas, al ingresar a la tercera habitación se ubicó en la parte superior de un escaparate, un (01) envase de plástico de los utilizados para colectar muestras de orina, la cantidad de veintinueves (29) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga. Continuando con la revisión, al trasladarse a la última habitación de la vivienda se logró incautar en varias gavetas la cantidad de veinte (20) celulares plenamente identificados de diferentes modelos y marcas. Es importante destacar que a la par del desarrollo del presente procedimiento, los funcionarios actuantes fueron informados por los vecinos del sector que desde la residencia objeto del allanamiento, momentos antes del inicio del referido procedimiento, estas personas que se encontraban en el interior lograron arrojar una (01) bolsa de plástico de color blanco por los bloques de ventilación hacia la platabanda de una residencia vecina, determinando que esa colinda en su parte posterior con la vivienda allanada, una vez allí, fueron atendidos por un ciudadano quien permitió el acceso a la residencia logrando ubicar efectivamente una (01) bolsa con similares características de las señaladas, la cual contenía dos (02) bolsas de mediano tamaña y una pequeña contentivas en su interior a su vez de un polvo de color blanco de presunta droga, así como también una caja de color azul y blanco de tamaña pequeña, utilizadas para medicamentos, contentivas de cuarenta y dos (42) envoltorios elaborados en papel de aluminio en cuyo interior se encontraba una sustancia compactada de presunta droga, colectando la comisión todas las evidencias mencionadas, sustancias, a las cuales se le practicó las experticias de ley resultando ser las sustancias estupefacientes denominadas COCAINA y MARIHUANA con un peso neto de DOSCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA y VEINTISIETE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, consideró esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Inspectores ANGEL HERICE, PEDRO CONTRERAS, LUIS EMILIO GUTIERREZ, LEONARDO GONZALEZ y los Detectives HECTOR APARICIO y RICHARD LOAIZA, adscritos a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, Declaración de las expertas ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos NARCISO ANTEQUERA MONZON y MARIA LEONOR MAYORA, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.478.804 y 6.480.634 respectivamente, Experticia Química N° 9700-130-2377, emanada Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por las expertas ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 27 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Inspectores ANGEL HERICE, PEDRO CONTRERAS, LUIS EMILIO GUTIERREZ, LEONARDO GONZALEZ y los Detectives HECTOR APARICIO y RICHARD LOAIZA, adscritos a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día 27 de Febrero de 2009, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de La Guaira, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el N° 002-09, de fecha 20-02-09, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en una residencia ubicada en la bajada del Respiro, sector Mirabal, con la fachada pintada de color azul con rejas y ventanas de color negro, parroquia Catia la mar, Estado Vargas, donde reside un ciudadano de nombre Eladio Rivera. Una vez ubicada dicha comisión en las adyacencias de la vivienda, procedieron a identificarse plenamente a fin de solicitar la colaboración a los ciudadanos Narciso Ramón Antequera Monzón y María Leonor Mayora, para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar. De seguidas, procedieron a tocar varias veces la puerta de la residencia, siendo atendidos por un adolescente de sexo masculino (Identidad Omitida), quien manifestó ser el propietario de dicho inmueble y permitió el libre acceso al mismo, haciendo un llamado a las demás personas que se encontraban presentes en dicha residencia quienes quedaron identificados como RIVERA AMÍLCAR OSTEWARD, ELADIO JOSE RIVERA, CORDOVEZ DIAZ LUCILA, VOLCAN RIVERA KENDER Y RIVERA MIRIAM DEL VALLE, y manifestaron residir en la misma. Posteriormente se procedió en presencia de los referidos testigos a dar inicio al procedimiento de vista domiciliaria, dejándose constancia que le inmueble consta de tres (03) habitaciones y una sala, así como de un área de que funge como cocina-comedor. Así las cosas, al practicar la revisión del primer dormitorio, lograron ubicar dos balas calibre 3,57 milímetros, así como dos balas calibre 7,65 milímetros. Seguidamente continuando con la revisión, en un pasillo que conduce a las dos habitaciones y hacia la cocina específicamente en una vitrina en su parte superior se logró incautar cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y en el piso adyacente a esta vitrina, se ubicó un arma de fabricación casera, tipo chopo, envuelta en cinta adhesiva (teipe). De igual manera, al trasladarse a una segunda habitación, se logró incautar encima de un escaparate, un (01) envoltorio elaborado en tela con figuras deportivas contentivo en su interior de doce (12) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos a su vez cada uno de ellos de restos de semillas vegetales. Asimismo fue ubicado dentro de una bolsa de plástico de color negro un (01) facsímil de revólver de calibre .38. De seguidas, al ingresar a la tercera habitación se ubicó en la parte superior de un escaparate, un (01) envase de plástico de los utilizados para colectar muestras de orina, la cantidad de veintinueves (29) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga. Continuando con la revisión, al trasladarse a la última habitación de la vivienda se logró incautar en varias gavetas la cantidad de veinte (20) celulares plenamente identificados de diferentes modelos y marcas. Es importante destacar que a la par del desarrollo del presente procedimiento, los funcionarios actuantes fueron informados por los vecinos del sector que desde la residencia objeto del allanamiento, momentos antes del inicio del referido procedimiento, estas personas que se encontraban en el interior lograron arrojar una (01) bolsa de plástico de color blanco por los bloques de ventilación hacia la platabanda de una residencia vecina, determinando que esa colinda en su parte posterior con la vivienda allanada, una vez allí, fueron atendidos por un ciudadano quien permitió el acceso a la residencia logrando ubicar efectivamente una (01) bolsa con similares características de las señaladas, la cual contenía dos (02) bolsas de mediano tamaña y una pequeña contentivas en su interior a su vez de un polvo de color blanco de presunta droga, así como también una caja de color azul y blanco de tamaña pequeña, utilizadas para medicamentos, contentivas de cuarenta y dos (42) envoltorios elaborados en papel de aluminio en cuyo interior se encontraba una sustancia compactada de presunta droga, colectando la comisión todas las evidencias mencionadas, sustancias, a las cuales se le practicó las experticias de ley resultando ser las sustancias estupefacientes denominadas COCAINA y MARIHUANA con un peso neto de DOSCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA y VEINTISIETE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificando así la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, quedando suficientemente demostrado que en fecha 27 de Febrero de 2009, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ejecutando una orden de allanamiento legalmente expedida, incautaron de manera oculta en el interior y adyacencias de la vivienda donde reside el acusado ELADIO JOSE RIVERA, las sustancias ilícitas estupefacientes denominadas COCAÍNA y MARIHUANA, con un peso neto de DOSCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA y VEINTISIETE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS, respectivamente, peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, por lo que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos, razones por las cuales esta sentenciadora modificó la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ELADIO JOSE RIVERA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ELADIO JOSE RIVERA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado ELADIO JOSE RIVERA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Por otra parte, la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado y penado en el artículo 31, segundo aparte, ejúsdem, contempla una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un concurso ideal de delitos, donde debe aplicarse el supuesto que establezca mayor pena y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado ELADIO JOSE RIVERA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en los artículos 16, numeral 1º, del Código Penal y 61 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa al decomiso de los objetos (teléfonos celulares cuya descripción aparece reflejada en el acta que contiene el procedimiento policial efectuado) y que le fueran incautados al condenado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE