REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001190
ASUNTO : WP01-P-2007-001190

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial de oficio, relacionado con la, IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, al hoy acusado DARWIN ERICK CARDENAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 03-02-1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Doris Cárdenas (f) y de Luis Cuzco (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.954.091 y residenciado en Plazoleta de El Carmen, callejón La Glorieta, casa de color rojo, por donde están los tubos de gavilán, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, teléfono 0412-381-6136, así como aclarar la situación de la libertad acordada por parte del Director del Centro Penitenciario Tocoron ubicado en el estado Aragua. Es de hacer notar que este despacho al momento de chequear la causa signada bajo el Nº WP01- P- 2007-001190, pudo constatar, que de la revisión de las actas procesales se observa que este Tribunal en fecha 24-09-2009, libro boleta de excarcelación Nro. 013-09 a nombre del ciudadano: KELVIS RAFAEL ROMERO MADERA, más no al ciudadano que comparece en el día de hoy, en tal sentido el ciudadano Juez procede a explicarle la situación al imputado y el mismo expone: Que en fecha 14 de Agosto del 2009 salio en libertad del centro Penitenciario de Aragua por cuanto el Tribunal Sexto de Juicio le dio una Medida Cautelar consignando copia de su boleta de excarcelación, que le fue entregada por el ciudadano Director del mencionado centro es todo. En tal sentido procede este Tribunal a imponerlo de la fecha de juicio, que es para el día viernes 23 de Octubre del 2009 a las 12:00 horas del mediodía, y ordena oficiar a la Oficina de Enlace del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que informen a este Tribunal si recibieron oficio anexo a Boleta de Excarcelación a nombre del referido ciudadano y de ser positivo remitan con carácter urgencia copias certificadas de los mismos así mismo indiquen a este Tribunal cual es el procedimiento a seguir por parte de esa oficina así como de los directores de centros penitenciarios para hacer efectivas las libertades otorgadas por los tribunales, ello en virtud que de la revisión de la causa así como de los controles internos que lleva este Tribunal para emitir las boletas de excarcelación, entiéndase: libros de boletas de excarcelación, oficios, diarios y remisión de correspondencia no se evidencia que este Tribunal haya emitido boleta de excarcelación a nombre de DARWIN CARDENAS, dejándose expresa constancia que la boleta de excarcelación que consigna el imputado, de la cual se deja copia debidamente certificada por secretaría la misma no es nomenclatura de este Tribunal ya que esta signada con el Nª 7197 y en el control de boleta de excarcelación de este Juzgado vamos por la 013-09, así mismo de la revisión del mismo documento dice: “Tribunal que lo ordena Sexto de Juicio del Estado Vargas, con boleta 1050-09, de fecha 10/08/2009…”, dicho número corresponde a una boleta de notificación que envío este Tribunal en fecha 10-08-09, anexa al oficio Nª 1065-09, librada al Director del Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, a los fines de que dicho internado notificara al ciudadano DARWIN ERICK CARDENAS, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al mencionado ciudadano Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y él mismo pudiera consignar los fiadores como lo dispone el ordinal 8º del referido artículo a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Corte, siendo esa boleta una “Boleta de Notificación”, más no de excarcelación, dejándose expresa constancia que de acuerdo a las instrucciones dadas por la oficina de enlace del ministerio de interior y justicia, las boletas de excarcelación deben ser remitidas a esa oficina con el respectivo oficio a través de la oficina de alguacilazgo a primera hora de la mañana previa corroboración de los datos y su contenido por la secretaria del Tribunal, con la Dra. Mata en la oficina antes indicada a través del número telefónico (0212) 508.1467, llamada que no fue efectuada en este caso por la secretaria del Tribunal y procedimiento que deben conocer los directores de los internados judiciales. En tal sentido no entiende este Tribunal como la dirección del precitado internado judicial puso en libertad al acusado de autos sin la boleta de excarcelación…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se evidencia que el presente proceso se inició cuando en fecha 22-05-2007, se efectuó la Audiencia para Oír al Imputado, donde el Juez de Control respectivo decretó la privación judicial de libertad de los hoy acusados, así como el procedimiento ordinario.

En fecha 06/07/2007, fue presentada acusación en contra de los imputados ciudadanos DARWIN ERICK CARDENAS y KELVIN RAFAEL ROMERO MADERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° Código Penal, ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARIO ANTONIO GARCÍA.

En fecha 04-08-2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre ellos desde el 22-05-2009 y se decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo la presentación de dos fiadores que acrediten solvencia económica de por lo menos ochenta Unidades Tributarias.

Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano DARWIN ERICK CARDENAS, pesa las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual luego de analizar los hechos de autos donde dicho ciudadano se encuentra en libertad debido a que el mismo, consignó ante este despacho la boleta de excarcelación, de la cual se deja copia debidamente certificada por secretaría la misma no es nomenclatura de este Tribunal ya que está signada con el Nº 7197 y en el control de boleta de excarcelación que lleva este Juzgado va por los guarismos 013-09, así mismo de la revisión del mismo documento dice: “Tribunal que lo ordena Sexto de Juicio del Estado Vargas, con boleta 1050-09, de fecha 10/08/2009…”, dicho número corresponde a una boleta de notificación que envió este Tribunal en fecha 10-08-09, anexa a un oficio Nª 1065-09, librada al Director del Internado Judicial de Tocorón, Estado Aragua, a los fines de que dicho internado notificara al ciudadano DARWIN ERICK CARDENAS, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al mencionado ciudadano Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y él mismo pudiera consignar los fiadores como lo dispone el ordinal 8º del referido artículo a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Corte, siendo esa boleta una “Boleta de Notificación”, más no de excarcelación, ya que desde la Audiencia para oír al Imputado hasta la fecha no han perdido ni a una presentación. Es importante analizar que en la causa in comento que el ciudadano DARWIN CARDENAS, se encuentra el libertad en virtud de la boleta de excarcelación emitida por el director del centro penitenciario Tocoron ubicado en el estado Aragua y visto que dicho ciudadano se presentó voluntariamente ante este despacho lo que a criterio de este Juzgador desvirtúa el peligro de fuga considera que lo ajustado a derecho es mantener su libertad bajo el régimen de presentaciones cada ocho días y agregar las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Vargas sin la autorización de este Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la victima, aunado a ello dicho ciudadano no posee antecedentes penales, en virtud de lo antes mencionado hace ver a este Juzgador que a todas luces han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado en virtud que la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, acordara para el, la obligación de presentarse periódicamente ante este despacho y como quiera que, nuestra Carta Magna y la ley adjetiva penal establecen como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar al ciudadano DARWIN ERICK CARDENAS, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado arriba mencionado deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de ausentarse del estado Vargas sin autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, en virtud de lo antes dicho este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es eliminar la del ordinal 8º ejusdem, es importante resaltar que este Juzgador considera que con la medidas cautelares sustitutivas de libertad señaladas ut supra, se pueden satisfacer las resultas del proceso, en tal sentido, los imputados deberán seguir presentándose cada ocho días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual forma es importante resaltar que a los fines de esclarecer los hechos relativos a la libertad acordada por medio de una boleta de excarcelación emitida por el Director del Centro Penitenciario de Tocoron ubicado en el estado Aragua, este Juzgador considera que lo ajustado a derecho, es aperturar una investigación penal a los fines de que dicho Director aclare el por que emitió una boleta de excarcelación, ya que el mismo no tiene competencia para emitir boletas de excarcelación y menos de otorgar la libertad de una persona sin tener la orden de un Tribunal y más aun cuando lo que recibió fue una boleta de notificación que indicaba solo las medidas cautelares acordadas y no una boleta de excarcelación, en consecuencia remítase el oficio respectivo a la Fiscalía Superior del estado Aragua a los fines de aperturar la referida investigación penal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, la medida cautelar contemplada en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano DARWIN ERICK CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.954.091 y en su lugar le decreta las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado arriba mencionado deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de ausentarse del estado Vargas sin autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem. Así mismo este Tribunal insta a la Fiscalía Superior del estado Aragua a los fines de aperturar una investigación penal, al ciudadano Director del Centro Penitenciario Tocoron del estado Aragua, con el objetivo fundamental de determinar las responsabilidades de los funcionarios que estuvieron involucrados en la emisión de la antes mencionada boleta de excarcelación y por ende la libertad acordada a través de una boleta de excarcelación emitida por el Director del Centro Penitenciario de Tocoron ubicado en el estado Aragua, sin cumplir con los fiadores impuestos por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal y sin tener la autorización de Tribunal alguno para acordar dicha libertad.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.